REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
I
PARTE DEMANDANTE: CIRIA MARIA MONTOYA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.260.677. Asistida de la Abogado: MARBELIA MORENO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.120
PARTE DEMANDADA: LISETH RANGEL DE SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.074, de este domicilio Municipio Córdoba del Estado Táchira
MOTIVO: DESALOJO POR RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 288
II
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda de desalojo, incoada por la Ciudadana CIRIA MARIA MONTOYA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.260.677, asistida de la abogado MARBELIA MORENO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.120, dicha demanda es admitida en fecha 21 de noviembre del 2005 por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Plantea el actor en su escrito Libelar que en fecha 10 de agosto del 2003 ha suscrito contrato de arrendamiento verbal con la Ciudadana LISETH RANGEL DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.170.074 y anexa recibo del deposito del alquiler del inmueble arrendado.
Que se estableció que el arrendatario pagaría por concepto de cánones de arrendamiento, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Que es el caso que la arrendataria Ciudadana LISETH RANGEL DE SANCHEZ desde el mes de junio del 2004, no le ha cancelado los cánones de arrendamiento habiendo intentado por todos los medios lograr que le pague los cánones insolutos, por cuanto se niega, nunca le da la cara, le ofrece el pago para determinadas fechas y no cumple.
Fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 34 Literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En razón de lo anterior, demanda a LISETH RANGEL DE SANCHEZ, en su carácter de arrendatario para desalojar y dejar libre de personas y cosas el inmueble de su propiedad.
Estima la acción en la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1´700.000,00).
En fecha 08 de diciembre del 2005, el Alguacil del Tribunal, presenta las resultas de la citación de la demandada.
En auto de fecha 12 de enero del 2006, el Tribunal admite las pruebas presentada por la parte demandante, quien promueve y justifica el instrumento fundamental de la acción, el cual consiste en un recibo sin número, de fecha 10 de agosto del 2003, firmado ubicado entre calles 12 y 1|3 N° 12-59, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, que riela al folio 3 del presente expediente.
III
PARTE MOTIVA
Seguidamente esta Juzgadora procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión, conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°.
La pretensión de la parte actora se circunscribe a que se declare el desalojo del contrato de arrendamiento verbal que como arrendadora celebró y por el cual entrega en arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado entre calles 12 y 13 N° 12-59, en el Municipio Córdoba, Santa Ana, del Estado Táchira.
Corresponde al Tribunal, en primer término analizar el cumplimiento de la contestación de la demanda por parte de la demandada.
La norma establecida en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.”
De igual manera establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente del lapso probatorio.”
Las normas citadas consagran la institución de la confesión ficta y sus efectos, siendo la misma una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el Libelo d demanda, en razón de que “…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
En razón de lo anterior, se procede de seguidas a verificar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para ello se estudia el cumplimiento o n de la confesión dicta mediante el análisis de la verificación de los supuestos que la configuran, a saber:
a) Que el demandado no concurra al Tribunal en el término del emplazamiento.
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Analizado el caso que nos compete, considera quien aquí juzga que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ello inferido de no derivarse de autos constancia o evidencia algún de la contestación de la demanda, hecho que debió ocurrir al segundo día siguiente a que constara en autos la citación del demandado.
Respecto al segundo supuesto referido a que el demandado nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que no existe constancia o evidencia de alguna prueba promovida o alegada por la demandante.
Se analiza el Tercer supuesto de la confesión ficta, esto es, que la petición del actor no sea contraria a derecho; se tata de una acción de desalojo prevista en el artículo 34, Literal a del Decreto Ley de arrendamientos inmobiliarios, que indica “…que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” ahora bien por tratarse el presente caso de un contrato de arrendamiento verbal, quien aquí juzga considera que la acción planteada es procedente, por lo que en consecuencia, se estima que se cumple así el tercer supuesto en estudio, considerándose que se ha cumplido lo necesario para declarar la confesión ficta. Y ASI SE DECLARAN.
De acuerdo a lo ordenado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y sin duda la parte demandada de manera alguna alegó ni probó a su favor, por lo que se conducta se configura con la del demandado contumaz, en razón de lo cual indefectiblemente la presente sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por desalojo incoada por CIRIA MARIA MONTOYA DE MOLINA, en contra de la Ciudadana LISETH RANGEL DE SANCHEZ, anteriormente identificados y en consecuencia, se condena a la demandada LISETH RANCEL DE SANCHEZ, a la entrega material del inmueble identificado en la narrativa, totalmente libre de personas y cosas a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1´900.000,00), por concepto de 19 meses a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, referidos a cánones de arrendamiento vencidos e insolutos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil seis.
La Juez Temporal,
Abog. Martha Carolina Arguello C.
La Secretaria Temporal,
Abog. Rossy Mariana Mendoza R.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Mait.-