REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: SANDRA MILENA MENDOZA RAMIREZ, Colombiana, mayor de edad, Indocumentada, de este domicilio, Municipio Córdoba Santa Ana del Estado Táchira. En representación de su hijo el niño: GEOVANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA, de 05 años de edad, estudiante.
PARTE DEMANDADA: JOSE GEOVANNY HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.456.169, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, destacado en el Comando Regional N° 4 Destacamento N° 47 Tercera Compañía Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 167
PARTE NARRATIVA
Al folio 87, cursa con fecha 17 de enero del 2005, diligencia de la Ciudadana SANDRA MILENA MENDOZA, en la que consigna constancia de estudio de su hijo GEOVENNY HERNANDEZ, y solicita aumento alimentario a la cantidad de doscientos mil bolívares y las cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre, solicitando que sea retenida la beca alimentaría que el gobierno les da a los hijos de los militares y el bono especial de juguetes.
Al folio 88 cursa en original constancia de estudio del niño GEOVANNY JOSE HERNANDEZ MENDOZA.
Al folio 89, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó oír la solicitud de la Ciudadana SANDRA MILENA MENDOZA RAMIREZ, citando al obligado mediante EXHORTO que se libró al Juzgado Primero del Municipio Irribaren de Barquisimeto, Estado Lara, con facultades para sub-comisionar en caso de ser necesario, se notificó al Fiscal Décimo Tercero de Protección Especializado del Estado Táchira y se solicitaron los ingresos del obligado de autos.
Al folio 99 cursa oficio N° 370, procedente de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Ministerio de la Defensa, donde informan los ingresos del Cabo Segundo JOSE GEOVANNY HERNANDEZ.
Del folio 103 al 112, cursa resultado del despacho de comisión remitido al Juzgado Primero del Municipio Irribaren de Barquisimeto Estado Lara.
Al folio 113, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó librar EXHORTO nuevamente al Juzgado del Municipio Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la practica de la citación del Ciudadano JOSE GEOVANNY HENANDEZ.
Del folio 125 al 134, cursa resultas del Exhorto procedente del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara. Carora.
Al folio 138, cursa con fecha 16 de noviembre del 2005, diligencia de la Ciudadana SANDRA MILENA MENDOZA, donde consigna Constancia de Estudio de su hijo y solicita que nuevamente se libre Cartel de citación al obligado de autos para su publicación en la prensa, por cuanto se ha librado dos Exhortos y ha sido imposible su citación.
Al folio 140, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó expedir CARTEL DE CITACIÓN al Ciudadano JOSE GEOVANNY HERNANDEZ, para ser publicado una sola vez en un diario de circulación regional y otro en las puertas del Tribunal.
Al folio 142, cursa diligencia de la Ciudadana SANDRA MILENA MENDOZA, con fecha 01 de diciembre del 2005, consignando el ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel de Citación, para el Ciudadano JOSE GENOVANNY HERNANDEZ.
Al folio 145, con fecha 12 de diciembre del 2005, cursa diligencia de este Despacho en que se hace constar que se declaro DESIERTO el Acto Conciliatorio, por no comparecer el Ciudadano JOSE GEOVANNY HERNANDEZ, con la asistencia de la solicitante.
Al folio 146, cursa diligencia de la Ciudadana SANDRA MILENA MENDOZA, donde consigna facturas de gastos que mantiene con su hijo.
VALORACION PROBATORIA
A) Consta de autos el parentesco existente entre el niño JOSE GEOVANNY HENANDEZ MENDOZA, de 05 años de edad y el Ciudadano JOSE GEOVANNY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.456.169, según consta de la Partida de Nacimiento número 930, inserta al folio 3 del expediente.
B) Consta igualmente que el obligado trabaja en la Guardia Nacional de Venezuela, como efectivo de la Institución, según consta en los folios 2 y 99 del expediente, a lo cual se le da pleno valor probatorio, sueldo por lo que se considera llenos los extremos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.
P A R T E M O T I V A
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Constitucional, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución y de la convención sobre los derechos del niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en Compartir responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y
Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, la cual comprende entre otros, la alimentación balanceada, higiene y salud, vestido y vivienda digna
Por otra parte debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 369 que señala Ejusdem señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del
niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de Pensión de Alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
El día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio no compareció
el obligado, a pesar de haber sido citado personalmente y por medio de carteles, tampoco dio contestación a la solicitud de aumento de la pensión alimentaría, o cual se tiene por confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la petición no es contraria a Derecho, además de que nada probó que le favorezca.
PRUEBAS DE LA DEMANDNATE:
• Se valoran los récipes médicos y las facturas N° 0411, DE FECHA 21-04-2005, OR UN MONTO DE 75.000,00 BOLÍVARES, EMANADA DEL Centro Médico club de Leones, factura N° 00079275, de fecha 31-05-2005, por un monto de 34.125,00 bolívares, monto total de las dos facturas: 109.125,00 bolívares; el 50% de los gastos médicos que debe pagar el obligado es la suma de 52.562,00 bolívares.
• No se valora la lista de los útiles escolares, ya que la solicitante no presento factura con su respectivo monto.
Ahora bien, a los fines de proveer lo solicitado, el Tribunal observa y considera lo siguiente:
1- Que han transcurrido más de tres años, sin haber operado aumento alguno en la pensión del niño JOSE GEOVANNY HERNANDEZ, lo cual perjudica la manutención y desarrollo integral del mismo.
2- Es evidente y notorio el alza del costo de la vida, como consecuencia del proceso inflacionario de que es objeto nuestra moneda nacional.
3- Que no existe en autos, prueba alguna que indique que el obligado tenga otras responsabilidades de igual importancia que pudieren ser tomadas en cuenta para el aumento solicitado.
4- De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente el incremento automático y proporcional del monto de la pensión, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Por otra parte, en atención a la interpretación de las normas de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en que se observa que la manutención y formación integral de los hijos corresponde a ambos progenitores, teniendo en cuenta de que en el presente caso se trata de un solo niño y que esta plenamente probado el salario del obligado, según consta en el folio 99 del presente expediente.
Esta Juzgadora tomando en cuenta el costo de la vida y en aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente, considera legal, equitativo y justo aumentar el monto de la pensión alimentaría solicitada, tomando como base el salario mínimo, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS solicitada por la Ciudadana SANDRA MILENA MENDOZA, a favor de su hijo: JOSE GEOVANNY HERNANDEZ MENDOZA.
SEGUNDO: Se fija el aumento solicitado, de conformidad con el procedimiento anotado en la parte motiva en la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 41.500,00), para un total de CIENTO VEINTE Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 121.500,00), MENSUALES.
TERCERO: En el mes de agosto adicional a la pensión para los gastos de útiles escolares se fija la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 120.000,00) para un monto total en el respectivo mes de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 241.500,00)
CUARTO: Para el mes de DICIEMBRE adicional a la pensión se aumenta a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), para gastos decembrinos, para un total en el mencionado mes de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 261.500,00).
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Comando de Personal del Componente de la Guardia Nacional en El Paraíso Caracas, a los fines de realizar los nuevos descuentos a realizar al obligado de autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil seis.
Se expide copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. MARTHA CAROLINA ARGUELLO CARRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSSY MARIANA MENDOZA R.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio bajo el N° 020 y se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal.
Mait.- la Secretaria T.