REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO JAIMES RAMIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.076, domiciliada en: Conjunto Residencial Doña Carmen, calle 3 con carrera 6 casa sin número, Municipio Córdoba Santa Ana del Estado Táchira. En representación de sus hijos los adolescentes: KEYLA YADIRA y JESUS ALEXIS MERCHAN JAIMES, de 18 y 16 años de edad, estudiantes.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO ALEXIS MERCHAN USECHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.772, comerciante, domiciliado en: Urbanización El Diamante III, vereda 13, casa sin número, Municipio Córdoba del Estado Táchira
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 422
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de octubre del dos mil cinco, se recibió constante de cinco (05) folios útiles y de veintitrés (23) folios los anexos que lo acompañan al escrito de solicitud de cumplimiento y aumento de Pensión de alimentos realizado por la Ciudadana MARITZA COROMOTO JAIMES RAMIREZ, donde manifiesta que el Ciudadano GREGORIO ALEXIS MERCHAN USECHE, no ha dado nunca cumplimiento a la sentencia donde se dictaminó el divorcio y quedo fijo la suma por pensión de alimentos, a pesar de hacer todo lo posible para que el obligado siquiera le colabore, que sus hijos estudian uno en el Liceo y la hija en la Universidad, de lo cual son muchos los gastos, que el padre manifiesta que no tiene trabajo, donde también solicita que el padre
de cumplimiento al atraso que presenta por pensión de alimentos, que los gastos extraordinarios como médicos, odontológicos, hospitalización, tratamientos prolongados sean cubiertos por ambos padres, aumento de la pensión, apertura de la cuenta de ahorros para el deposito de la pensión, los interese moratorios y se decrete medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la pensión.
Del folio 6 al 22 cursa en copias fotostáticas certificadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la solicitud de divorcio y sentencia dictada por dicho Tribunal.
A los folios 23 y 24, cursa Constancia de Inscripción y horario de estudio de la joven KEYLA YADIRA MERCHAN JAIMES.
Al folio 25, cursa constancia d estudio en original expedido por la Unidad Educativa Monseñor Bernabé Vivas de esta Población de Santa Ana, del adolescente JESUS ALEXIS MERCHAN JAIMES.
Al folio 29, se dicto auto por este Despacho con fecha diez de octubre del 2005, donde se le dio entrada a la presente solicitud y la Ciudadana Juez de este Juzgado se Inhibe por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o el objeto de ellas previstas como causa de recusación por lo que propuso la Inhibición.
Al folio 30, cursa el Acta de Inhibición de la Juez Provisorio Rosario Elena Duque.
Al folio 31, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó remitir con oficio copia certificada del Acta de Inhibición, así como los folios del 1 al 5 a los fines de sustancias la Inhibición al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 34 al 38 cursa copia certificada remitida con oficio de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, en relación con la Inhibición propuesta en el juicio seguido por la Ciudadana MARITZA COROMOTO JAIMES RAMIREZ, contra el Ciudadano GREGORIO ALEXIS MERCHAN USECHE, por Fijación de Pensión de Alimentos.
Al folio 40, cursa diligencia de la Ciudadana MARITZA COROMOTO JAIMEES RAMIREZ, donde solicita se aboque al conocimiento de la causa la Juez Temporal.
Al folio 41, cursa auto dictado por este Despacho con fecha 01 de diciembre del 2005, donde acuerda citar al Ciudadano GREGORIO ALEXIS
MERCHAN USECHE, a los fines de realizar el acto conciliatorio, notificar al Fiscal Décimo tercero ESPECIALIZADO DE Protección Del Niño y del Adolescente, decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble y abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Al folio 45, cursa boleta de citación firmada por el Ciudadano GREGORIO ALEXIS MERCHAN USECHE.
Al folio 46, cursa acto conciliatorio entre los Ciudadanos GREGORIO ALEXIS MERCHAN USECHE y MARITZA COROMOTO JAIMES RAMIREZ, donde el obligado manifestó entre otras cosas que lo que puede ofrecer de pensión es la suma de 45.000,00 bolívares mensuales, para los meses de agosto y diciembre adicionales a la pensión la suma de 130.000,00 bolívares y se compromete a pagar la deuda de pensiones atrasadas en la medida de sus posibilidades.
Al folio 47, cursa diligencia de la Ciudadana MARITZA COROMOTO JAIMES RAMIREZ, solicito a los fines de probar que el Ciudadano GREGORIO ALEXIS MERCHAN USECHE, rehuye a las obligaciones para con sus hijos, que se oficie a la Alcaldía de este Municipio y se pida el Acta de Matrimonio del mismo, se oficie a FUNDESTA y solicite la obligación contraída por el obligado con esa Institución.
Al folio 51, cursa agregado al expediente mediante auto dictado por este Despacho oficio recibido de FUNDESTA.
Al folio 52 y 53, cursa agregado mediante auto de este Despacho oficio y Acta de Matrimonio del Ciudadano GREGORIO ALEXIS MERCHAN USECHE.
P A R T E M O T I V A
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Constitucional, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución y de la convención sobre los derechos del niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el
padre y la madre en Compartir responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y
Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, la cual comprende entre otros, la alimentación balanceada, higiene y salud, vestido y vivienda digna
Por otra parte debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 369 que señala Ejusdem señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del
niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de Pensión de Alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente.
ARTÍCULO 377 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expone:
Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaría, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.
VALORACION PROBOTARIA
Consta de los autos el parentesco existente entre los adolescentes KEYLA
YADIRA y JESUS ALEXIS MERCHAN USECHE, de 18 y 16 años de edad respectivamente y el Ciudadano GREGORIOALEXIS MERCHAN USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.772, según consta de Partidas de Nacimiento número 304 y 378, inserto en los folios 11 y 12 de este expediente.
El Tribunal para decidir observa:
El día fijado para la celebración del acto conciliatorio compareció el obligado GREGORIO ALEXIS MERCHAN USECHE, la solicitante y la adolescente KEYLA YADIRA MERCHAN JAIMES esgrimiendo el obligado una serie de alegatos aduciendo que no tenia un trabajo fijo y que la deuda atrasada por pensión de alimentos la iba a cancelar en la medida de sus posibilidades, porque su situación laboral no era estable.
Ahora bien, a los fines de procesar lo solicitado, el Tribunal observa y considera:
A) Se valora la solicitud y el escrito de Sentencia de Divorcio por ruptura Prolongada, presentada en copia certificada, inserto a los folios 6 al 9, 18 y 19 del expediente y todo lo concerniente a la Patria Potestad , la Guarda y Custodia, la Obligación Alimentaría y el Régimen de visitas, estipulado por las partes en el escrito de solicitud, al establecer en su numeral tercero: “En virtud del hecho de que el padre de ambos adolescentes no posee en la actualidad empleo fijo, el mismo se compromete a buscar por todos los medios estabilidad económica a la brevedad posible y con ello proporcionarle mensualmente para los dos (02) hijos, el equivalente en dinero y como pensión de alimentos el treinta (30%) de sus ingresos, es decir noventa mil bolívares (Bs. 90.000,009 o en su defecto del salario mínimo establecido por la Ley por cada época, así mismo se compromete a proporcionarle a ambos de acuerdo a lo establecido en la Ley, una cuota extraordinaria en los meses de agosto y diciembre, por la misma cantidad fijada mensualmente. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Se valora la Partida de Nacimiento, inserta en los folios 11 y 13 por ser documento público.
C) Se valora la constancia de inscripción presentada de la adolescente KEYLA YADIRA MERCHAN JAIMES, en la universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional y la Constancia de estudio del adolescente JESUS ALEXIS MERCHAN JAIMES, inserta en los folios 23, 24 y 25
D) Se valora la copia simple del Documento de Propiedad sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en el Caserío La Cuchilla, Aldea San Joaquín, debidamente protocolizado en la oficina de registro Subalterno del Municipio Córdoba, inserta en el folio N° 26, por no haber sido impugnado por la parte contraria.
E) Se valora el oficio emanado del INSTITUTO Autónomo FUNDESTA, de fecha 05 de enero de l 2006, inserto al folio 51, donde enuncia entre otras cosas, que el obligado en la presente causa; se constituyó fiador solidario y principal pagador, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Ciudadana Delia Andreina Barrera Manrique, reflejando con esta figura, que el demandado tiene capacidad económica para responder de las obligaciones pecuniarias por él contraídas.
Dicho oficio se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observase a la luz del derecho, resulta plenamente probado con la copia certificada de la solicitud y del escrito de divorcio por ruptura prolongada presentada con el Libelo de demanda inserto en los folios 6 al 9, 18 y 19 respectivamente, que el obligado GREGORIO ALEXIS MERCHAN USEHE, convino en pasarle a sus hijos antes identificados, una pensión de alimentos, que constituye el 30% de sus ingresos, establecidos en la suma de noventa mil bolívares o en su defecto el 30% del salario mínimo establecido por la Ley para cada época, así mismo se comprometió en darles una cuota extraordinaria en los meses de agosto y diciembre, por la misma cantidad fijada mensualmente, es decir noventa mil bolívares para cada mes adicional a la cuota ordinaria.
También quedó plenamente probado lo dicho por la autora en el Libelo y notificado por el obligado en el acto conciliatorio, que él tiene una deuda atrasada con sus hijos por pensión de alimentos, por consiguiente se establece que el demandado efectivamente esta en mora y adeuda una suma de dinero,
por concepto de pensión alimentaría que comprende desde el mes de junio del 2004 hasta el mes de enero 2006, dicha deuda abarcan 20 meses por concepto de obligación alimentaría por una suma de 90.000,00 bolívares mensuales, que arrojan la cantidad de 1´800.000,00 bolívares y por concepto de cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre 2004 y 2005, la suma de 360.000,00 bolívares, para un total de 2´160.000 bolívares, más los intereses de mora calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual.
2´160.000,00 X 12% = 259.200,00
259.200,00 / 365 = 710.130,00
710.130,00 X 30 días = 21.303,00
21.303,00 X 20 meses =426.078
para un total de 2´586.078 bolívares.
Quedando así probado la existencia de una acreencia a favor de los adolescentes KEYLA YADIRA y JESUS ALEXIS MERCHAN JAIMES, por concepto de pensión alimentaría, igualmente quedo demostrado que hasta la presente fecha el obligado ciudadano GREGORIO ALEXIS MERCHAN USECHE, no ha cumplido con la deuda, por consiguiente la demanda incoada por la Ciudadana MARITZA COROMOTO JAIMES RAMIREZ, debe ser declarada con lugar Y ASI SE DECIDE.
El tribunal para resolver sobre lo solicitado en cuanto al aumento de la pensión de alimentos observa:
A) Que ha transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, sin haber operado aumento alguno en la pensión de los adolescentes KEYLA YADIRA y JESUS ALEXIS MERCHAN JAIMES, lo cual perjudica la manutención y desarrollo integral de los mismos.
B) Es evidente y notorio el alza del costo de la vida, como consecuencia del proceso inflacionario de que es objeto nuestra moneda nacional.
C) Que no existe en autos, prueba alguna que indique que el obligado tenga otras responsabilidades de igual importancia que puedan ser tomadas en cuenta para el aumento solicitado.
D) De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente el incremento automático y proporcional del monto de la pensión, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En este sentido y en atención a la interpretación de las normas antes invocadas en que se observa que la manutención y formación integral de los mismos.
En este sentido y en interpretación de las normas antes invocadas en que se observa, que la manutención y formación integral de los hijos corresponde a ambos progenitores, teniendo en cuenta de que en el presente caso, se trata de dos hijos adolescentes, y si bien es cierto que no existe certeza de los ingresos del padre, sin embargo por resultar obligatorio a los padres y representantes criar, educar y proporcionar un nivel adecuado de vida a sus hijos. Esta Juzgadora tomando en cuenta el costo de la vida y en aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente, considera legal, equitativo y justo, aumentar el monto de la pensión solicitada, tomando como base el salario mínimo Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS solicitada por la Ciudadana MARITZA COROMOTO JAIMES RAMIREZ, a favor de sus hijos: KEYLA YADIRA Y JESUS ALEXIS MERCHAN JAIMES.
SEGUNDO: En Consecuencia se CONDENA al demando Ciudadano GREGORIO ALEXIS MERCHAN USECHE, al pago de la deuda por pensiones atrasadas, que abarcan desde el mes de junio del 2004 hasta el mes de enero 2006, por un monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2´586.078,00), instando al obligado que de no cumplir, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se fija el aumento de la pensión alimentaría en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para un monto total mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
CUARTO: Se fija como cuota extraordinaria en el mes de agosto para gastos de útiles escolares la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), adicionales a la cuota mensual, por lo que para ese mes deberá consignar el obligado la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.
240.000,00).
QUINTO: Se fija como cuota extraordinaria para el mes de diciembre para gastos de fin de año, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), adicionales a la cuota mensual, para un total en el mencionado mes de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil cinco.
Se expide copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. MARTHA CAROLINA ARGUELLO CARRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSSY MARIANA MENDOZA R.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal.
Mait.- la Secretaria T.