REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146°
EXPEDIENTE N° 1.827.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BERTA DEL CARMEN GARCIA DE CORREDOR venezolana, con cédula de identidad Número V.- 9.353.373, mayor de edad, casada, domiciliada en Castellón Camellón, Nº 1 Finca La Preferida N4106, La Fría Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos de nombres BERTHA YORLEY CORREDOR GARCIA (14), VIRGINIA YENIREE CORREDOR GARCIA (12) Y WILLIAMS JESUS CORREDOR GARCIA (09).
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS CORREDOR BECERRA, venezolano, con cédula de identidad Número V.- 11.017.838, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Orope calle principal del Estado Táchira.
Motivo de la causa: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana BERTA DEL CARMEN GARCIA DE CORREDOR, en la que alega “ Es el caso ciudadano (a) Juez, que el padre de mi (s)hijo(a-s) no está cumpliendo con sus obligaciones ;razón por la cual me dirijo a este Tribunal, para solicitar que sea citado para que pueda realizarse el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia en dicho acto se pueda establecer de común acuerdo una PENSIÓN ALIMENTARIA digna para mi(s)hijo(a-s). En caso contrario, a ello sea condenado por este Tribunal en el momento de dictar el fallo correspondiente.
Estimo la PENSION ALIMENTARIA a favor de mi(s) hijo (as) en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00). (f.01)
Para todos los efectos informo al Tribunal que el padre de mi (s) hijo (a-s) puede ser ubicado en la siguiente dirección: Orope Calle Principal.(f.01). El escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2.005, consignando en la misma fecha copias fotostáticas simples de: su cédula de identidad y de tres Partidas de Nacimiento de sus hijos. (f.01)
En fecha 07 de Octubre de 2.005, se admitió la solicitud, se acordó la citación del Obligado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, se fijó con carácter provisional la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria; igualmente se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente (f.06). En la misma fecha se enviaron los oficios respectivos, también se envió oficio al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio García de Hevia (f.09).
En Fecha 9 de Noviembre de 2005. El Tribunal recibió un oficio sin número proveniente de la Alcaldía, en el cual se alega lo siguiente: “Le informo a ese digno despacho que el ciudadano antes mencionado, no devenga ningún salario por parte de la Alcaldía, ya que es el Presidente de la Junta Parroquial José Antonio Páez, por esta razón cualquier comunicación al respecto hacerla llegar a la Junta Parroquia José Antonio Páez. (f.14).
En razón del contenido de este Oficio este Tribunal, decide enviar oficio al ciudadano Pablo Ortega, quien es Administrador de la Junta Parroquial José Antonio Páez, para que informe a este Juzgado a la mayor brevedad, el monto del sueldo o dieta que devenga el ciudadano WILLIAMS CORREDOR BECERRA.(f.16).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 21 de Octubre de Dos Mil Cinco, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), hora y día fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se hizo el anuncio correspondiente, encontrándose presente solamente la ciudadana: Berta del Carmen García de Corredor, se deja constancia expresa de que no se encontraba presente el ciudadano WILLIAMS CORREDOR BECERRA. Seguidamente, la ciudadana BERTA DEL CARMEN GARCIA DE CORREDOR, solicitó el derecho de palabra y concedídole, expuso: solicito se oficie a la Junta Parroquial de Orope, a fin de determinar la dieta que percibe el ciudadano WILLIAMS CORREDOR BECERRA y así de esta forma determinar la capacidad económica del obligado. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.” No existiendo conciliación se declaró abierta a pruebas la presente causa, según lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
El Tribunal para decidir, observa:
1º) El ciudadano WILLIAMS CORREDOR BECERRA, no asistió al acto conciliatorio fijado para el 21 de Octubre de 2005 , por lo que se le tiene por confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la petición no es contraria a derecho, además de que nada probó que le favoreciera.
2°) Si bien es cierto que ninguna de las partes promovió formalmente pruebas en el presente caso, no es menos cierto que la ciudadana BERTA DEL CARMEN GARCIA DE CORREDOR el día 05 de Octubre de 2005 junto con la Solicitud consignó copias fotostáticas simples de las Partidas y Actas de Nacimiento de sus hijos, de las cuáles se desprende el vínculo existente entre el Obligado y los adolescentes BERTHA YORLEY, VIRGINIA YENIREE y el niño WILLIAMS JESUS CORREDOR GARCIA, y en consecuencia el establecimiento de la obligación alimentaría para ellos. Obligación que debe ser garantizada por el Estado a través de los mecanismos y procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
3°) El artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
4°) Por cuanto la solicitante no demostró lo que actualmente percibe el obligado, ni tampoco hubo respuesta del oficio enviado al ciudadano PABLO ORTEGA. Se toma como base para establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 338.658.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana BERTA DEL CARMEN GARCIA DE CORREDOR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.353.373 a favor de sus hijos BERTHA YORLEY, VIRGINIA YENIREE Y WILLIAMS JESUS COIRREDOR GARCÍA. SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que el ciudadano WILLIAMS CORREDOR BECERRA, venezolano, con cédula de identidad Número V.- 11.017.838, debe dar a sus hijos, el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario que percibe actualmente el obligado (Bs.125.000,00) mensuales, a partir del mes de Enero. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, que se abrirá para tal efecto.
TERCERO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación, deportes y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados hijos, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintiséis días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,
Abg. Thais González Sierralta.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Sria.
Thais González Sierralta.
LJG/tkgs.-
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