REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, lunes treinta de enero de dos mil seis.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.862-2006, aparece demostrado que la ciudadana KRISNA LUZBETH ROA ARELLANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.915, domiciliada en El Barrio 19 de Abril, parte Alta frente al Parque Bolivariano, entre Avenida y carretera Panamericana, casa rosada, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano RAMÓN EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.974.539, domiciliado en la carrera 9 entre calle 7 y avenida Aeropuerto, casa color amarillo y portón negro, y trabaja ahí mismo en un Taller de Latonería y Pintura, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Folio 1.
La solicitante consignó fotocopias simples del acta de nacimiento N°s 789 y 952 expedidas por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y copia de la cédula de identidad N° V-14.807.915, a nombre de KRISNA LUZBETH ROA ARELLANO. (Folios 2, 3, 4).
En fecha 20 de diciembre de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano RAMÓN EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA, se libró oficio Nº 1286-47 al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 5, 6, 7).
Al folio 08, corre inserta la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, mediante la cual expuso: “Consigno en este acto Boleta de citación, constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente N° 1862-2006, en donde firmó el ciudadano RAMÓN EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA, el día de hoy, a las once y treinta minutos de la mañana, ubicado en la carrera 9, entre calle 7 y avenida Aeropuerto de La Fría; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”.
Al folio 10, corre inserto el acto conciliatorio, celebrado entre las partes el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy Lunes, veintitrés de enero de dos mil seis, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, en la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Acto seguido el Juez procedió a imponer a los ciudadanos KRISNA LUZBETH ROA ARELLANO Y RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual los mismos en presencia del Juez llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijas KRISNEIRA LUZBETH Y KRISBELL LISBETH GUERRERO ROA la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, dinero que será depositado en una cuenta que se abrirá para tales efectos en el Banco de Fomento Regional Los Andes. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: Útiles escolares y uniformes, asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación, y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de sus prenombradas hijas. SEGUNDO: El ciudadano RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA se compromete a depositarle a sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) para el mes de Agosto, para el disfrute de la temporada vacacional. TERCERO: El ciudadano RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA, se compromete a depositarle a sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) para el mes de Diciembre, para la compra de los estrenos navideños. CUARTO: La ciudadana KRISNA LUZBETH ROA ARELLANO, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA para sus hijas. QUINTO: El ciudadano RAMON EDUARDO GUERRERO SEPULVEDA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
Abg. Thais K. González S.
LJG/maco.-
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