REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1248/2005
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BLANCA JANETH MORENO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.917.408 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HENRY OMAÑA BARAJAS, venezolano, mayor de edad y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA NIÑA CARMEN YUBRESKY.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2005, por la ciudadana BLANCA JANETH MORENO HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita al ciudadano HENRY OMAÑA BARAJAS, una obligación alimentaria a favor de su hija CARMEN YUBRESKY, la cual estima en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, solicita igualmente solicita la fijación de las cuotas extraordinarias y que la ayude con los gastos de médico y medicinas; argumenta que el padre durante ese año, solamente le dio la suma de Bs. 15.000,00 para cubrir todas las cosas de la niña. Anexó recaudos cursantes a los folios 3 y 2.
Al folio 5, corre agregado auto de fecha 07 de Octubre de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana BLANCA JANETH MORENO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano HENRY OMAÑA BARAJAS, la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y se solicitó la capacidad económica del demandado.
Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 9).
Del folio 10 al 16, corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 17, corre inserta Acta de fecha 07 de Diciembre de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
El propósito de la acción alimentaria en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos.
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“… Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación alimentaria, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.
En tal sentido, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que de la copia simple de la partida de nacimiento N° 084, inserta al folio 03 del expediente, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana BLANCA JANETH MORENO HERNÁNDEZ, pero no consta la filiación paterna del ciudadano HENRY OMAÑA BARAJAS, con la niña CARMEN YUBRESKY, toda vez que no tiene la debida nota de reconocimiento; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:
“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordante.”.
En el caso de autos, no es aplicable la norma transcrita habida cuenta que el demandado ciudadano HENRY OMAÑA BARAJAS, no acudió a dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra y aunado a ello, la ciudadana BLANCA JANETH MORENO HERNÁNDEZ, no trajo pruebas fehacientes para demostrar la filiación de paternidad que une a su hija con el referido ciudadano.
En atención a ello, considera quién aquí juzga, que la filiación jurídica de la niña CARMEN YUBRESKY, no quedó legalmente comprobada, respecto al progenitor a quién se le hace la solicitud de alimentos; es decir, que es impertinente la partida de nacimiento que produjo la solicitante, ya que no constituye indicio suficiente para valorarla como prueba de paternidad, así como tampoco se desprende de las actas procésales los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que resulte procedente la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y a título ilustrativo, es importante traer a colación el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, al puntualizar lo siguiente:
“…Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido…” (Subrayado del Tribunal, Sentencia N° 868 de la Sala Constitucional del 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0636)
A la luz de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, atendiéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en los autos y teniendo las normas que regulan el presente procedimiento el carácter de orden público, concluye que la obligación alimentaria interpuesta contra el ciudadano HENRY OMAÑA BARAJAS, es improcedente, habida cuenta que no se demostró la filiación paterna que lo une a la niña CARMEN YUBRESKY, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana BLANCA JANETH MORENO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.917.408 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano HENRY OMAÑA BARAJAS, venezolano, mayor de edad y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los doce días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1248-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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