REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes treinta y uno (31) de Enero del año dos mil seis.-
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: ESCALANTE BAUTISTA ANA YOIMAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.760.294, domiciliada en esta ciudad y civilmente hábil.
PARTE DEMANADADA: CONTRERAS CONTRERAS HEBERT ENRIQUE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.185.057, domiciliado en esta localidad de Ureña y civilmente hábil
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EN BENEFICIO DE: HEBERT, KEIVER y GEIBER
EXPEDIENTE: 509-2.005.
PRIMERO:
En fecha 05 de Abril del año 2005, se inicia la presente por causa por demanda incoada por la ciudadana ANA YOIMAR ESCALANTE BAUTISTA, en carácter de madre de los niños: HEBERT ENRIQUE; KEIVER JOSE y GEIBER CLEIDEMAN, quien demanda para que se fije la pensión de alimentos al obligado HEBERT ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, y que la misma abarque estudio, medicina, alimento, vestimenta y otros, y que tiene mas de dos años de que no les aporta nada. A su solicitud agregó fotocopia simple de la cédula de identidad de la solicitante, fotocopia simple de las actas de nacimiento de los beneficiarios. (f.1-6).
El tribunal admite la solicitud en fecha 05 de Abril del año 2005, se ordena la citación del demandado ciudadano CONTRERAS CONTRERAS HEBERT ENRIQUE,
para que comparezca ante este Tribunal al TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su citación personal a que tenga lugar el acto conciliatorio. En esa misma fecha se emite la boleta de notificación al fiscal especializado en Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de Abril del año 2005, el alguacil consigna boleta de citación del demandado debidamente firmada quien fue citado el 12 de Abril de 2005.(f.8 y 9).
El día 14 de Abril de 2.005, se hicieron presentes las partes con la finalidad de llegar a un arreglo conciliatorio, no llegando a ninguno, no contestando la demanda el demandado, se abrió la causa a pruebas y ninguna de las partes aporto prueba alguna.-
II
PARTE MOTIVA.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano CONTRERAS CONTRERAS HEBERT ENRIQUE, quedó citado legalmente el día 12 de Abril del año 2005, dándose así inicio al lapso para la realización del acto conciliatorio o en su defecto, para la contestación de la demanda, auque compareció el demandado al conciliatorio y al no llegarse a esta debió de dar contestación a la demanda por obligación alimentaría, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que consagra que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, cuando dicha petición no sea contraria a derecho y si nada probare que le favorezca.
De igual manera, nuestro Máximo tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que en los casos en que la parte demandada no promoviera prueba legal alguna en la oportunidad para hacerlo, la confesión queda ordenada por la ley como consecuencia y el sentenciador no verificará si la pretensión es o no procedente, se atenderá en base a la confesión acaecida.
Por tal motivo esta sentenciadora procede a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de fijación de obligación alimentaria en favor de HEBERT ENRIQUE, KEIVER JOSE y GEIBER CLEIDEMAN, y en consecuencia el
ciudadano CONTRERAS CONTRERAS HEBERT ENRIQUE, deberá cancelar a favor de sus prenombrados hijos la siguientes cuotas:
PRIMERO: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) semanales, como cuota mensual de la alimentación.
SEGUNDO: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) en el mes de agosto, para los gastos de útiles escolares y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) en noviembre para los gastos decembrinos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los treinta y un días del mes de Enero del año dos mil seis.
LA JUEZA PROVISORIO.-
LIGIA RINCÓN DE DURAN.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL JAIMES.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las doce meridiano.
El secretario,