Macuto, 14 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000174
ASUNTO : WP01-P-2006-000174


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. MILAGROS GOITIA Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONEL A. MENDOZA REYES, titular de la cédula de Identidad N° 21.192.466, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de 22 años de edad, nacido el 19-07-83, de estado civil Soltero, hijo de Gindri J. Reyes (v), y Armando Mendoza (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Alcabala Vieja, frente a la cancha Andrés Ríos, casa N° 3, sector Diez de marzo, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por la DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano RONEL A. MENDOZA REYES, quien fue aprehendido el día 12 de enero del presente año, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación a la altura del bloque N° 02 de la parroquia Soublette, sector Diez de Marzo, cuando los mismos avistaron a una ciudadana que iba corriendo detrás de un sujeto de piel morena, contextura media, el cual vestía un pantalón de color negro, franela de color negro y gorra azul con blanco, quién llevaba en sus manos un bolso de color marrón, la misma pedía ayuda a gritos, procediendo los funcionarios a realizar la persecución correspondiente, logrando practicar la retención del mismo, incautándole estos en sus manos: un (01) bolso de damas de material sintético de color marrón, con dos (02) compartimientos contentivos de lo siguiente: un (01) sobre de color blanco con unas inscripciones que se lee “Banesco banco universal”, el cual al ser abierto contenía un cheque de gerencia con el N° 79700642, no endosable, emitido por el banco universal del Aeropuerto Maiquetía, a nombre de: MARLENE YASMIRA MONASTERIO TORTOZA, de fecha 10-01-2006, por la cantidad de catorce millones de bolívares (14.000.000) de bolívares y la cantidad de Un millón de bolívares en billetes de papel moneda, (1.000.000) de presunta circulación legal, Un (01) llavero de metal color plateado contentivo de dos llaves, una caja de cartón pequeña de color amarillo con una inscripción que se lee El Sol, contentivas de fósforos parafinados, un lápiz de madera de color amarillo con una inscripción que se lee MONGOL, un lapicero de material sintético de color azul que se lee FABER CASTELL, un sujetador de cabello para damas cubierto con una tela de color verde, un sacapuntas para lápices de metal de color plateado y un envase pequeño de vidrio color ámbar (tipo ampolla).

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano RONEL A. MENDOZA REYES la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, ya que el mismo fue señalado tanto por la propia victima como por los testigos del procedimiento como el autor responsable de los hechos, imputados por el Ministerio Público, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RONEL A. MENDOZA REYES, titular de la cédula de Identidad N° 21.192.466, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de 22 años de edad, nacido el 19-07-83, de estado civil Soltero, hijo de Gindri J. Reyes (v), y Armando Mendoza (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Alcabala Vieja, frente a la cancha Andrés Ríos, casa N° 3, sector Diez de marzo, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.