Macuto, 14 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000195
ASUNTO : WP01-P-2006-000195


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal al ciudadano JHONNY JIMENEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.571.694, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido el 17-11-1977, de estado civil Soltero, hijo de Iris del Carmen Gimenez (f), y Carlos Alfredo Jiménez (v), de profesión u oficio Administrador, residenciado en: Urbanización Marapa Marina, Torre B, piso 08, apartamento 84, Catia La Mar, Estado Vargas., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el articulo 17 Y 20 de la Ley contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, defensa Pública de este Circuito Judicial.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano JHONNY JIMENEZ GIMENEZ la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el articulo 17 Y 20 de la Ley contra la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decretarle a los ciudadanos VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el articulo 17 Y 20 de la Ley contra la Violencia contra la Mujer y la Familia ampliamente identificados, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrán acercarse bajo ninguna circunstancia a la ciudadana JENNIFER TOVAR, ni en su casa de habitación ni a su lugar de trabajo, so pena de revocatoria por incumplimiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda aplicar al ciudadano JHONNY JIMENEZ GIMENEZ ampliamente identificado, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3 Y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no podrá acercarse bajo ninguna circunstancia a la ciudadana JENNIFER TOVAR, ni en su casa de habitación ni a su lugar de trabajo, so pena de revocatoria por incumplimiento SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente.