Macuto, 15 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000236
ASUNTO : WP01-P-2006-000236

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. MILAGROS GOITIA Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ITALO SIMON CECCHINO VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 10.582.069, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de 34 años de edad, nacido el 22/08/71, de estado civil Soltero, hijo de Maria Victoria Vásquez (v) y Rafael Cecchino (f), de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Urb. Caribe, Boulevard de Naiquatá casa N° 22, Caraballeda, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HURTO Y DAÑOS MATERIALES, previstos y penados en los artículos 471-A, 405 en concordancia con el 80 2do aparte, 451 y 473 todos del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 87 del mismo Código, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho DRAS. TRIANA VIVAS Y JEANNETTE SABANETA, Defensoras Privadas.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ciudadano ITALO SIMON CECCHINO VASQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud de que en fecha 12-01-2006, aproximadamente a las tres y treinta horas de la tarde, cuando el ciudadano Marco Antonio Malave Salazar, paso por el Boulevard Naiquatá de la Urbanización Caribe, específicamente por la parcela 22B que es de su propiedad observando que en la misma se encontraban varios obreros trabajando y así mismo se encontraba igualmente el ciudadano Ytalo Cechinno, en el interior de su propiedad con un vehículo de placas de alquiler N° AA207T, observando varios huecos que habían abierto para hacer una pared y en esos momentos cuando se acerco al referido sitio el hoy imputado lo amenazo de muerte diciéndole que se saliera del terreno en este caso propiedad de la víctima, razón por la cual el ciudadano Marco Antonio Malave, se dirigió inmediatamente al comando de la Guardia Nacional procediendo a formular la respectiva denuncia, dejando Constancia igualmente de una serie de daños causados a su propiedad y así mismo el hurto de varios materiales de construcción y de igual manera dejando constancia en fecha 30-12-2005 el imputado de igual manera lo agredió con un palo causándole hematomas severos, fractura y así mismo daños físicos en varias partes del cuerpo, siendo que para el momento de agredirlo el golpe fue dirigido a su cabeza y al colocar las manos para evitar este golpe le fracturo la mano izquierda y así mismo genero destrozos a su vehículo una camioneta marca toyota, razón por la cual posteriormente los efectivos de la Guardia Nacional una vez presentes en el sitio y constatada la situación proceden a la detención preventiva de este ciudadano y ponerlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra por el Ministerio Público no constituyen en relación al ciudadano ITALO SIMON CECCHINO VASQUEZ, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HURTO Y DAÑOS MATERIALES, previstos y penados en los artículos 471-A, 405 en concordancia con el 80 2do aparte, 451 y 473 todos del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 87 del mismo Código, toda vez que no fue acreditada la titularidad real de la propiedad por ninguna de las partes del bien inmueble que reclaman; y que si bien es cierto de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, este debe ser demostrado por lo que debe continuarse con las investigaciones a los fines de obtener la verdad.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial y lo alegado por la defensa en la audiencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano ITALO SIMON CECCHINO VASQUEZ ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrá acercarse a la victima ciudadano MARCO ANTONIO MALAVE SALAZAR, so pena de revocatoria por incumplimiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda imponerle al ciudadano ITALO SIMON CECCHINO VASQUEZ ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrá acercarse a la victima ciudadano MARCO ANTONIO MALAVE SALAZAR, quien fue aprehendido el 12 de enero de 2006 por la presunta comisión del delito INVASIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HURTO Y DAÑOS MATERIALES, previstos y penados en los artículos 471-A, 405 en concordancia con el 80 2do aparte, 451 y 473 todos del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 87 del mismo Código. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes