Macuto, 15 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000324
ASUNTO : WP01-P-2006-000324




Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS ALEXANDER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 6.486.148, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, de 40 años de edad, nacido el 30-05-65, de estado civil Casado, hijo de Raimunda Chirinos (v), y Arturo Muñoz (f), de profesión u oficio Funcionario Policial Sargento Segundo Residenciado en: Sector Tacarigua primera transversal casa N° 21 Caraballeda Estado Vargas y el ciudadano: ROOSEVELT ESTEBAN. GIL H, titular de la cédula de identidad N° 13.225.980, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de 29 años de edad, nacido el 07-11-76 de estado civil Soltero, hijo de Libia M. Hernández (v), y Roosevelth Esteban Gil (v), de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en: Naiquatá pueblo arriba calle bolívar casa N° 15-09 Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 413 y 277 del Código Penal, encontrándose debidamente asistidos por la profesional del Derecho ELENA TOVAR DE GRECO Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados LUIS A. CHIRINOS y ROOSVELT E. GIL HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando los mismos se encontraban de servicio, en el punto de control Plaza el Cónsul parroquia Maiquetía, siendo las 01:00 horas de la madrugada y realizaban un recorrido por el sector el brillante, se acerco a ellos un ciudadano que no quiso dar sus datos por temor a una represalias futuras que frente al local Comercial bar California de la misma parroquia se estaba suscitando una riña entre varias personas, por lo que los funcionarios se trasladaron al referido lugar y se entrevistaron con el ciudadano Rodríguez Villa Jhon de 24 años de edad, manifestando este que momentos dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar lo agredieron con golpes de puños ocasionándole hematomas fuertes a la altura del pómulo izquierdo en vista de lo señalado por el agraviado procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos practicándoles su retención preventiva leyéndole sus derechos constitucionales, solicitándole a los mismos que enseñaran su credencial; seguidamente a escasos metros de distancia del lugar de los hechos, se localizo un arma de fuego, tipo pistola de color negro con la cacha de material sintético del mismo color, sin marca visible calibre 380mm serial 425NM53955, contentiva de una cacerina con tres balas del mismo calibre, por lo que fueron detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación a los imputados LUIS A. CHIRINOS y ROOSVELT E. GIL HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado, no así en el caso del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que los funcionarios aprehensores no señalan testigo alguno que pueda dar fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue hallada el arma de fuego recuperada, así mismo según señala la victima los imputados se pusieron agresivos con la comisión policial y sacaron un arma, no siendo señalado esto en el acta policial, señalando que el arma fue localizada posteriormente.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano LUIS A. CHIRINOS, ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede del alguacilazgo de este circuito judicial penal y no podrá acercarse bajo ninguna circunstancia a la victima JHON RODRIGUEZ y en el caso del ciudadano ROOSEVELT GIL, se acuerda la aplicación de la medida cautelar prevista en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podrá acercarse al ciudadano JHON RODRIGUEZ, victima en la presente causa.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Acuerda imponerle al ciudadano LUIS A. CHIRINOS, ampliamente identificado, la Medida Cautelar establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede del alguacilazgo de este circuito judicial penal y no podrá acercarse bajo ninguna circunstancia a la victima JHON RODRIGUEZ y en el caso del ciudadano ROOSEVELT GIL, se acuerda la aplicación de la medida cautelar prevista en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podrá acercarse al ciudadano JHON RODRIGUEZ, victima en la presente causa. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, a los fines legales consiguientes.