Macuto, 15 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000325
ASUNTO : WP01-P-2006-000325
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. MILAGROS GOITIA Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ERNESTO ANTONIO GUEVARA HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° 12.339.338, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 29 años de edad, nacido el 09-06-1976, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Yolanda Herrera (v), y José Antonio Guevara (f), de profesión u oficio taxista, residenciado en: Urbanización Francisco de Miranda, calle los Naranjos, casa N° 15, Maracay, Estado Aragua y ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad N° 5.699.732, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, de 45 años de edad, nacido el 08-03-1961, de estado civil Soltero, hijo de Carmen de Betancourt (v), y José Antonio Betancourt (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Sector cerro grande, calle 5 de Julio, casa s/n, de color azul detrás de la PTJ, El Valle, Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 274 Y 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 ejusdem, estando debidamente asistidos por la DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial y el DR. JOSE JOEL GOMEZ Defensor Privado.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano ERNESTO ANTONIO GUEVARA HERRERA Y ANGEL VICENTE BETANCOURT, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-01-2006 aproximadamente a la una (01:00) horas de la tarde cuando funcionarios de la policía del Estado Vargas, realizaban un recorrido por las adyacencias del Hospital Rafael Pérez Medina, cuando fueron informados vía radiofónica que momentos antes en el sector Quebrada de Cariaco, parroquia la guaira, dos ciudadanos en un vehículo marca DAEWO, de color blanco con rayas de color azul habían despojado un ciudadano de sus pertenencias procediendo a implementar inmediatamente un dispositivo de alcabala a la altura de la avenida principal de Pariata donde avistaron un vehículo con similares características a las aportadas por la central, por lo que a través de señas le indicaron al conductor que se detuviera, practicando en ese momento la retención preventiva, logrando la ubicación de un testigo a los fines de realizar la revisión corporal prestando la colaboración el ciudadano RONAL JOSE SANCHEZ CARTAYA, y una vez realizada la revisión corporal al conductor se le incauto en la parte trasera derecha de la pretina del pantalón que vestían un arma de fuego tipo revolver marca SMITHWESSON calibre 38mm de color negro contentiva en sus alvéolos de tres (03) balas del mismo calibre, así mismo se realizo la revisión corporal al acompañante, quién se torno agresivo con la comisión dando golpes de puño al inspector JOSE MEZA logrando neutralizar al mismo con técnicas policiales, no incautándole a este ningún objeto, no presentando el primer sujeto señalado ningún documento de porte de la citada arma de fuego, de igual manera procedieron a la revisión del vehículo incautando debajo del asiento delantero del copiloto un bolso de color azul marca siao urban contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios contentivos cada uno de diez (10) tarjetas únicas de Movilnet por un monto de diez mil (10.000) bolívares, para un total de trescientos treinta (330) tarjetas cuyo seriales están claramente identificados en actas, así mismo tres (03) envoltorios contentivos cada uno de diez (10)tarjetas única de movilnet por un monto de quince mil (15.000) bolívares para un total de treinta tarjetas (30); un (01) envoltorio contentivo de diez (10) tarjetas únicas por un monto de cuarenta mil (40.000) bolívares, un (01) envoltorio contentivo de diecisiete (17) tarjetas únicas por un monto de sesenta mil (60.000) bolívares, tres (03) envoltorios contentivos dos (02) de ellos de diez (10) tarjetas única de movilnet y uno (01) de ocho (08) por un monto de veinticinco mil (25.000) bolívares para un total de veintiocho (28) tarjetas; tres (03) envoltorios contentivos de diez (10) tarjetas CANTV por un monto de diez mil (10.000) bolívares para un total de treinta (30)tarjetas, la cantidad de Ocho Millones doscientos veintinueve mil (8.229.000) bolívares, en billetes de papel moneda plenamente descritos en el acta policial y un (01) bolso de color azul con negro contentivo de dos (02) radios portátiles marca motorota de color anaranjado con negro; un (01) arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 25 calibre 380 de color negro con los seriales desvastados contentivo de una cacerina con trece (13) balas del mismo calibre una de ellas lesionada, una cacerina de color negro contentiva en su interior de doce (12) balas calibre 380, un teléfono celular marca nokia de color gris y negro modelo 6235 con su pila de la misma marca color gris y un porta credencial de color negro contentivo de una placa de color dorado con una inscripción que se lee Policía Metropolitana y en virtud de los hechos así como de las evidencias incautadas procedieron a practicarle la aprehensión, previa imposición de sus derechos constitucionales quedando identificados como ERNESTO GUEVARA Y ANGEL BETANCOURT, así mismo el segundo de los ciudadano aprehendidos fue trasladado hacia el Hospital José Maria Vargas, donde le diagnosticaron excoriaciones múltiples en cara, hombro y rodilla derecha, emitiendo la constancia respectiva procediendo a trasladar todo el procedimiento a la dirección de investigaciones donde se presentaron los ciudadanos GARCIA PRIETO FIDELINE Y MIGUEL ANGEL RANGEL HERNANDEZ, quienes informaron que momentos antes cuando se encontraban en el sector quebrada de Cariaco, parroquia la guaira se presentaron dos ciudadanos en una moto de color rojo uno de ellos de contextura gruesa estatura alta color de piel clara, quien vestía una franela de color negro y un pantalón del mismo color se bajo y portando un arma de fuego y bajo amenaza de fuego los despojo de dos bolsos de varias tarjetas telefónicas y dinero producto de la venta diaria y posteriormente se entrevistaron con las ciudadanas FLOR MARIA PANTALEON Y ROSMIRA RODRIGUEZ quienes informaron ser testigos de los hechos, procediendo en consecuencia a ponerlo a la orden de la Fiscalia correspondiente.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 274 Y 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE NIEGA de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa para su defendido. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ERNESTO ANTONIO GUEVARA HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° 12.339.338, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 29 años de edad, nacido el 09-06-1976, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Yolanda Herrera (v), y José Antonio Guevara (f), de profesión u oficio taxista, residenciado en: Urbanización Francisco de Miranda, calle los Naranjos, casa N° 15, Maracay, Estado Aragua y ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad N° 5.699.732, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, de 45 años de edad, nacido el 08-03-1961, de estado civil Soltero, hijo de Carmen de Betancourt (v), y José Antonio Betancourt (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Sector cerro grande, calle 5 de Julio, casa s/n, de color azul detrás de la PTJ, El Valle, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 274 Y 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 88 ejusdem.
|