Macuto, 15 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000326
ASUNTO : WP01-P-2006-000326


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la
solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de conformidad con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ALFONSO CARRASQUEL MATEO, titular de la cédula de identidad N° 14.073.339, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido el 06-08-80, de estado civil Soltero, hijo de Doly Mateo de Carrasquel (f), y Alfonso Carrasquel Rodríguez (v), de profesión u oficio Recepcionista del hotel Plaza Mar, residenciada en: calle el medio con calle la iglesia casa N° 3 macuto, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho ELENA TOVAR DE GRECO, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ALFONSO CARRASQUEL MATEO, el día 14 de enero de 2006 aproximadamente a las cuatro horas de la mañana se presentara al centro de atención ciudadana de la policía del estado el ciudadano Ricardo Cipardi quien les informo a los funcionarios que allí se encontraban que en el Hotel Plaza Mar se estaba suscitando una Riña entre una pareja y una vez que se trasladaron al sitio se entrevistaron con la ciudadana Xiomara Caravit quien le indico que cuando se encontraba en la habitación N° 10 descansando se introdujo a la misma un ciudadano de contextura gruesa estatura alta color de piel clara quien vestía para el momento un Short de color negro y una franela de color blanca el cual le acaricio sus senos y varias partes del cuerpo señalando dicha ciudadana a un ciudadano con similares características el cual es el imputado de autos, procediendo a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 lo siguiente:

Artículo 301.- Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
El aparte segundo del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION, realizada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto tal y como lo señala en su escrito el delito precalificado es el de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, pero que de conformidad con lo previsto en el articulo 379 del mismo Código, estos delitos deben procesarse por acusación de la parte agraviada concatenado esto con lo dispuesto en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal el cual autoriza al Ministerio Publico para la persecución de estos delitos sólo cuando la victima fuere entredicho o inhabilitada o cuando la misma a causa de su edad o su estado mental no pueda por si misma formular la denuncia o querella, no cumpliendo con dichos requisitos en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION de la causa, seguida en contra del ciudadano ALFONSO CARRASQUEL MATEO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION de la causa, seguida en contra del ciudadano ALFONSO CARRASQUEL MATEO, Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia su LIBERTAD PLENA