Macuto, 15 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000327
ASUNTO : WP01-P-2006-000327



Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. MILAGROS GOITIA, Fiscal Tercero (auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HANSY JOSUE RODRIGUEZ BASTARDO, titular de la cédula de Identidad N° 14.072.255, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de 29 años de edad, nacido el 07/02/76, de estado civil Soltero, hijo de Luisa Mercedes Bastardo (v) y Angel Custodio Rodríguez (f), de profesión u oficio obrero y estudiante, residenciado en: Palmar Oeste, barrio Corapalito, parte alta, casa N° 19, Caraballeda, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por la profesional del Derecho ELENA TOVAR DE GRECO Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado HANSY JOSUE RODRIGUEZ BASTARDO, quien fue aprehendido por funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de que en fecha 13-01-2006 aproximadamente a las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, los mismos se encontraban realizando un recorrido por la entrada del sector Corapal, parroquia Caraballeda, cuando se apersono un ciudadano quién no quiso suministrar sus datos por temor a represalias el cual les informo que en las adyacencias de la avenida la playa jurisdicción de la misma parroquia se encontraban dos ciudadanos trabados en una riña procediendo a trasladarse hacia el lugar donde avistaron a un ciudadano sangrado a la altura del puente y otro de contextura delgada estatura mediana piel morena que vestía un short de color rojo y franelilla de color azul que se desplazaba en veloz carrera por lo que comenzó una breve persecución dando el alcance el funcionario a 10 metros aproximadamente, procediendo a practicarle la retención preventiva y realizando la revisión corporal del mismo no incautándole ningún objeto, así mismo se entrevistaron con el agraviado que manifestó llamarse FELIX EDUARDO RIVEROL, el cual manifestó que momentos antes cuando se encontraba en la playa Ali Baba, llego un sujeto a quién apodan Jansi y sin mediar palabras lo agredió con un pico de botella a al altura del cuello a la parte del dorso, procediendo los funcionarios a practicar la prevención del mismo, identificándolo como HANSI JOSUE RODRIGUEZ, así mismo el agraviado fue trasladado al hospital José Maria Vargas donde le diagnosticaron herida cortante en el dorso da la altura del cuello ameritando seis (06) puntos de sutura, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al imputado HANSY JOSUE RODRIGUEZ BASTARDO, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al imputado HANSY JOSUE RODRIGUEZ BASTARDO las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede del alguacilazgo de este circuito judicial penal, no podrá acercarse bajo ninguna circunstancia al ciudadano FELIX EDUARDO RIVEROL ANDRADE, so pena de revocatoria por incumplimiento, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda imponerle al imputado HANSY JOSUE RODRIGUEZ BASTARDO las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede del alguacilazgo de este circuito judicial penal, no podrá acercarse bajo ninguna circunstancia al ciudadano FELIX EDUARDO RIVEROL ANDRADE, so pena de revocatoria por incumplimiento. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, a los fines legales consiguientes.