Macuto, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014174
ASUNTO : WP01-P-2005-014174
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Compete a este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano HARLIN JOSE SANCHEZ MAYORA quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 18-09-1982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajando en el Plan Bolívar 2000, el Almendrón Maiquetía, titular de la Cédula de Identidad N° 15.780.146 y con residencia en: Santa Eduviges el Almendrón Casa N° 23, Catia La Mar, Estado Vargas, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha 13 de Diciembre de 2005, en el cual el DR. JOSE ANTONIO LOPEZ Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público, ACUSO por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal vigente, debidamente asistido en este acto por su Defensa Privada DR. REINALDO GUIROLA.
DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“…ratifico parcialmente el escrito de acusación presentado en fecha 17/10/2005 en contra del ciudadano hoy acusado HARLIN JOSE SANCHEZ MAYORA, que por error involuntario califico como ROBO AGRAVADO, la cual subsano en este acto la calificación Jurídica en ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del código penal vigente, según los hechos que se derivan del contenido de las actas policiales y actas de entrevistas, se observa que la violencia se dirigió únicamente a arrebatar la cosa a la hoy victima, tal como se desprende de la entrevista a la victima YASMINA SANDOVAL, quien señala que le arrancaron la cartera de la mano y se fueron corriendo, asimismo solicito que sean incorporados como medios de pruebas las testimoniales que consigno en este acto constantes de cuatro (04) folios útiles, y que fueron promovidas por la defensa del acusado. Solicito que sea admitida la presente acusación y admitidas cada unos de los medios de pruebas, promovidos en el escrito acusatorio, por cuanto los mismos han sido incorporados en forma lícita y son pertinentes, útiles y necesarios a los fines de demostrar la presunta participación y por ende su responsabilidad penal en la fase de juicio, por el hecho que hoy se le acusa. De igual forma solicito de conformidad con el articulo 264 con relación al 256 y 108 ordinal 10° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medidas menos gravosa de la establecida en el 256 específicamente la del ordinal 3° en la que consiste en presentarse periódicamente ante la sede de este Circuito judicial penal y ordinal 6° como es la prohibición de acercarse a la victima Yasmina Sandoval ya que han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial al hoy acusado es todo”.
Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Declaración de la ciudadana CONOPOY MEURY DEL VALLE, con la cual se verifican las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos; Declaración de la ciudadana NARVAEZ SALAZAR PETRA RAMONA, con la cual se verifican las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, Declaración de la ciudadana QUINTERO YASMINA JOSEFA, con la cual se verifican las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y quien es la victima en la presente causa; Declaración de la ciudadana OLGA OROPEZA, funcionara experta quien practico el reconocimiento técnico al bolso objeto del robo y a un objeto punzo cortante de los denominados NAVAJA; con la cual experticia de Avaluó Real N°. 9700-055-182 de fecha 23-09-2005, suscrita por la funcionario experta OLGA OROPEZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó el modo lugar y tiempo como ocurrieron los hecho que dieron lugar a la presente acusación y con relación a la autoría, el acusado HARLIN JOSE SANCHEZ MAYORA, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE Y LAS COSTAS
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del código penal vigente, establece una pena de dos (02 a seis (06) años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de CUATRO (04) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena a la mitad establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DOS AÑOS(02) DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer y único aparte del Código Penal vigente para la fecha y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a la solicitud presentada por el Ministerio Público de imposición de una medida cautelar en virtud que cambiaron las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y vista la pena impuesta se acuerda la Con LUGAR dicha solicitud y en consecuencia se le impone al ciudadano HARLIN JOSE SANCHEZ MAYORA la medida cautelar prevista en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, es decir deberá presentarse cada ocho(08) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal y no podrá bajo ninguna circunstancia acercarse a la ciudadana YASMINA JOSEFA SANDOVAL DE QUINTERO so pena de revocatoria por incumplimiento de la medida. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: HARLIN JOSE SANCHEZ MAYORA quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 18-09-1982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajando en el Plan Bolívar 2000, el Almendrón Maiquetía, titular de la Cédula de Identidad N° 15.780.146 y con residencia en: Santa Eduviges el Almendrón Casa N° 23, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS(02) DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer y único aparte del Código Penal vigente para la fecha y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Le impone al ciudadano HARLIN JOSE SANCHEZ MAYORA la medida cautelar prevista en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, es decir deberá presentarse cada ocho(08) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal y no podrá bajo ninguna circunstancia acercarse a la ciudadana YASMINA JOSEFA SANDOVAL DE QUINTERO so pena de revocatoria por incumplimiento de la medida.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda.
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