Macuto, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000328
ASUNTO : WP01-P-2006-000328
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. MILAGROS GOITIA Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS JOSE CORTESIA CATAMO, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, el día 20/05/1982, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Zenaida Catamo de Cortesía (f) y de Luis José Cortesía Echarry (v), titular de la Cedula de Identidad N° 15.026.755 y residenciado en: Alcabala Vieja, sector 10 de Marzo, Calle Sucre, casa N° 21, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 414 del Código Penal, estando debidamente asistidos por la DRA LIRIO PADILLA en representación de la DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, Defensoras Públicas de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano LUIS JOSE CORTESIA CATAMO, plenamente identificado al inicio de esta acta, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, en virtud de que en fecha 14/01/2006 aproximadamente a las ocho horas de la mañana, estos se encontraban realizando un recorrido, cuando fueron notificados por la central de operaciones que se trasladaran al sector Alcabala Vieja, calle Sucre de la misma Parroquia, donde los vecinos tenían retenido a un sujeto a quien intentaban linchar, en virtud de que momentos antes le había arrebatado un celular a una vecina del sector, propinándole asimismo un golpe en la cara ocasionándole desprendimiento de los dientes, forcejeando con la misma, y una vez que se trasladan al sitio se entrevistaron con la ciudadana YENNY CANELON la cual manifestó que cuando salió de su casa para visitar a sus padres, un sujeto de piel morena, de contextura delgada quien vestía una franela de color blanco, y un blue jean oscuro se le abalanzó encima despojándola de su teléfono celular marca NOKIA de color gris, y que este sujeto la agredió con golpe de puño a la altura del rostro, ocasionándole desprendimiento de dos dientes, a la vez que la amenazaba con violarla, por lo que los vecinos lo persiguieron y lograron retener al mismo, agrediéndolo físicamente, y asimismo según entrevista realizada en el sitio a los ciudadanos OSCAR RAFAEL ARANGUREN, DIBALDO JESUS BUCAN, los mismos informaron haber retenido al sujeto quitándole el teléfono celular propiedad de la agraviada, entregándoselo a la referida ciudadana, procediendo en consecuencia a ponerlo a la orden de la Fiscalia correspondiente.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 414 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE NIEGA de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa para su defendido. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS JOSE CORTESIA CATAMO, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, el día 20/05/1982, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Zenaida Catamo de Cortesía (f) y de Luis José Cortesía Echarry (v), titular de la Cedula de Identidad N° 15.026.755 y residenciado en: Alcabala Vieja, sector 10 de Marzo, Calle Sucre, casa N° 21, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 414 del Código Penal.
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