Macuto, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000329
ASUNTO : WP01-P-2006-000329
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. MILAGROS GOITIA Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos a los ciudadanos BORYS DANIEL VARGAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, el día 04-07-82 (VENGUAS), de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Operador de Equipo, hijo de Carmen del Pilar Díaz (v) y de Igor José Vargas Castillo (v), titular de la Cedula de Identidad N° 15.266.686 y residenciado en: Catia la Mar, Urbanización Páez, vereda 2, Casa N° 223, Estado Vargas y TITO RIGOBERTO CLAVERY ROJAS, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, el día 20-12-57, de 48 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Operador de Equipo (VENGUAS), hijo de Aurora de Clavery (f) y de Rigoberto Clavery (f), titular de la Cedula de Identidad N° 6.473.025 y residenciado en: Subida de Marapa Marina, calle Pañera, casa N° 23, Catia la Mar, detrás de Alto Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y penado en el artículo 453 en su ordinal 1° del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por las Defensoras Privadas ABG. JEANNETE JOSEFINA SABANETA SALAZAR y TRIANA VIVAS.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados TITO RIGOBERTO CLAVERY ROJAS y BORYS DANIEL VARGAS DIAZ, en virtud que en fecha 14/01/2006, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde cuando se presentó el ciudadano RAMON PRATO MENDEZ representante de la aerolínea AEROSUCRE, informando el hurto de unas flores a la empresa de la línea aérea IBERIA, por parte de varios ciudadanos de la empresa VEN WAS, procediendo de inmediato a trasladarse con el denunciante de los hechos al lugar, recabando en el sitios el hurto de las referidas flores y que las mismas eran transportadas en un transporte de la empresa VEN WAS, por lo cual procedieron a solicitar apoyo a un Guardia Nacional identificado como DEIVIS LOVERA, instalando un punto de control entre la ALCABALA Miranda y la alcabala Avensa, donde se presentó un vehículo marca Toyota , color blanco, placas GCSE-42E, con el emblema de VENGUAS identificado con el N° 50saliendo de la alcabala Miranda, proveniente de la Rampa 24 de Iberia de carga y descarga de dicha mercancía procediéndose a l revisión del vehículo incautándose en su interior un lote de cajas contentivas de flores, que al ser observadas por el denunciante manifestó que esas eran las cajas de flores faltantes en la rampa 24 de IBERIA, quedando identificados los ciudadanos como CLAVERY RIGOBERTO y BORYS VARGAS, seguidamente procedieron los funcionarios de la Guardia a solicitarles información a los funcionarios de Seguridad Aeroportuaria ubicados en la Alcabala Miranda, manifestando éstos que habían recibido una caja de flores por arte de los ciudadanos antes señalados haciendo entrega de las mismas a la comisión.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación a los ciudadanos TITO RIGOBERTO CLAVERY ROJAS y BORYS DANIEL VARGAS DIAZ, la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO previsto y penado en el artículo 453 en su ordinal 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le acuerda a los ciudadanos TITO RIGOBERTO CLAVERY ROJAS y BORYS DANIEL VARGAS DIAZ, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, así como la presentación de (DOS) Fiadores que acrediten solvencia económica de OCHENTA (80) Unidades Tributarias, so pena de REVOCATORIA de la medida por incumplimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda imponerle a los ciudadanos TITO RIGOBERTO CLAVERY ROJAS y BORYS DANIEL VARGAS DIAZ, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, así como la presentación de (DOS) Fiadores que acrediten solvencia económica de OCHENTA (80) Unidades Tributarias, so pena de REVOCATORIA de la medida por incumplimiento. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes.
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