Macuto, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016888
ASUNTO : WP01-P-2005-016888


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. ADRIANA ORTEGA, en su carácter de Defensora Privada del Imputado EDGAR LUGO, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…mi defendido esta dispuesto a someterse a la obligación que imponga este digno tribunal que la misma no sea la privación preventiva ya que estamos en conocimiento a diario que las prisiones de nuestro país no son garantistas sino son un riesgo a la vida personal y debemos velar por la seguridad y por otro medio de sanción la finalidad del hecho alegado que aún no ha estado plenamente ni penalmente comprobado en contra de mi defendido…/…Es por ello y por lo antes expuestos apegándome a la Buena fe y a la autonomía que en usted se rige este proceso de control jurisdiccional que ratifico mi solicitud de la imposición de una fianza con unidades que a su consideración considere pertinente…”.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


Efectivamente en fecha 23 de Noviembre de 2005, se le decretó al ciudadano EDGAR JOAQUIN RUIZ LUGO, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, en relación con los ordinales 1, 2 Y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, siendo presentada el escrito Acusatorio en fecha 21 de Diciembre de 2005, imputando el Ministerio Público el mismo delito es decir ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Por otra parte, el mencionado artículo 456 en su Parágrafo Único, señala lo siguiente: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”


Es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 23 de Noviembre de 2005 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido EDGAR JOAQUIN RUIZ LUGO, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal