Macuto, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012124
ASUNTO : WP01-P-2004-000424


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, en su carácter de Defensor Público de los Imputados ALFREDO JOSE BENITEZ Y ROGELIO ALAN GOMEZ, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…le solicito a una Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo a los preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la audiencia Preliminar no se ha llevado a efecto, causa no atribuible a los imputados y a la defensa…”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Efectivamente en fecha 28 de junio de 2004, se le decretó a los ciudadanos ALFREDO JOSE BENITEZ Y ROGELIO ALAN GOMEZ, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, en relación con los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículos 455 ordinal 4 del Código Penal, siendo presentado el escrito acusatorio en fecha 27 de julio de 2004.
Es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 28 de junio de 2004 a los mencionados Imputados. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a sus defendidos ALFREDO JOSE BENITEZ Y ROGELIO ALAN GOMEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.