Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-001645
ASUNTO : WP01-P-2005-001645

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano WILFREDO PANZA OSES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 12-11-79, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, hijo de Aura Rosa Panza y Miguel Ángel Panza, residenciado en Montesano, sector la Tropicana, detrás de un edificio azul de tres piso, carretera vieja Caracas la Guaira casa N° 215, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.544.395, debidamente asistido por el Defensor Público Sexto encargado DR. EDUARDO PERDOMO, en representación de la Dra. JANETH GUARIGLIA Defensora Pública Décima Novena; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, así mismo solicito que se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad .

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 05-03-2005, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, por cuanto fueron notificados que un ciudadano estaba despojando a otro ciudadano de sus pertenencias y al trasladarse al sitio observaron al sujeto que tenia sometiendo a otro, haciéndole entrega a la comisión del sujeto señalando que momentos antes este ciudadano había despojado a una ciudadana de sus pertenencias siendo señalado por la ciudadana GARMENDIA JASPE AGUEDA JOSEFINA, como el mismo que momentos antes la había despojado de su dinero, cuando se encontraba específicamente en la pasarela adyacente a la Guzmania, Parroquia Macuto.

La defensa del ciudadano WILFREDO PANZA OSES, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: "Oída la acusación presentada por el Ministerio Público puede evidenciar esta defensa que los hechos no se corresponden con la calificación jurídica que el Ministerio Público ha imputado a mi defendido, toda vez que del acta de entrevista tomada a la presunta victima, se desprende que la persona que la despojo de sus pertenencias no utilizo arma alguna y que solo fue cuando peleaba con la persona que lo pretendía bajar de una unidad de transporte público que utilizo un pico de botella para defenderse, por lo que solicito a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, cambie la calificación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época que se cometió el delito, sin que esto quiera significar el reconocimiento de responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, ya que esta defensa demostrara la inocencia del mismo en la etapa procesal correspondiente, asimismo, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación dictada en contra de mi defendido y el Ministerio Público agoto su investigación, solicito la imposición de una medida sustitutiva de libertad, es todo”.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como realizados por el ciudadano WILFREDO PANZA OSES configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época que se cometió el delito, por cuanto el ciudadano imputado fue señalado por la victima en Acta de entrevista de fecha 05 de marzo de 2005 como el responsable de haberla despojado de sus pertenencias pero en ningún momento señala que este haya utilizado algún arma u objeto para conseguirlo. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE la ACUSACION FISCAL, pero le atribuye a los hechos una CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL distinta a la señalada por el Ministerio Público, es decir se le atribuye el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así mismo se ADMITE la TOTALIDAD de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio, para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, a saber: TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios de la Policía de Vargas Inspector (PEV) 0-116, SALAZAR GABRIEL, el funcionario adscrito a la Comisaría del este de la policía del Estado Vargas, CARTAYA MIGUEL y el oficial LOPEZ JEAN 3-235, quienes practicaron la aprehensión definitiva del imputado, por ser útil necesario y pertinente. 2.- De la Agente RUBY MARCANO, adscritos al Departamento de peritaje a objetos recuperado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien suscribe el Reconocimiento Legal N° 9700-055-080, de fecha 08-03-2005, practicado a los objetos incautados por ser útil necesario y pertinente. 3.- Del experto DUQUE MONICA, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, quien suscribe el Estudio Documentologico N° 9700-030-0657 practicado al dinero incautado por ser útil necesario y pertinente. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Reconocimiento legal N° 9700-055-080, de fecha 08-03-2005, practicado a los objetos incautados, suscrito por la experta RUBY MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por ser útil necesario y pertinente. 2.- Estudio Documentológico N°. 9700-030-0657, de fecha 14-03-05, practicado al dinero incautado, suscrito por la experta DUQUE MONICA adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales la señalada en el punto 1, en el escrito acusatorio, es decir, el acta policial no se admite por cuanto la misma no constituye prueba sino un elemento más para evidenciar como ocurrieron los hechos, así mismo las pruebas documentales sin excepción deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Por otra parte se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al Imputado. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente