Macuto, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007111
ASUNTO : WP01-P-2005-007111

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano SILVIO LEONARDO LEON RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19/04/1980, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, hijo de Mercedes Josefina Rivero de León (V) y Silvio Custodio León Merlo (V), residenciado en: Calle Real de Mare Abajo, frente a la Plaza de Los Blancos, Callejón San Rival, Casa N° 32, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.827.699, debidamente asistido por el Defensor Privado DR. MARLON MARTINEZ, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, así mismo solicito que se mantenga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 19-05-2005, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, luego que la ciudadana JUANA RAFAELA PEREZ MUJICA, lo señalara como uno de las personas que momentos antes cuando esta se encontraba en la entrada del edificio MAR AZUL en la parroquia Catia la Mar, dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego la agarra por la espalda conminándola a que se quedara quieta porque era un atraco, la ciudadana en mención se percata de las características de cada uno de ellos con lo cual los identifica, ella informa que efectivamente estos ciudadanos las habían despojado de un koala con la cantidad de ochenta mil (80.000,00) bolívares y las llaves de su casa luego que es sometida observa que estos ciudadanos huyeron en veloz carrera con dirección a playa verde, sin embargo por las adyacencias se encontraba la alcabala de la Guardia Nacional y es allí donde funcionarios destacados en esa sede proceden a la aprehensión.

La defensa del ciudadano SILVIO LEONARDO LEON RIVERO, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: "La Defensa no hace argumentaciones relacionadas con el fondo de la causa, por cuanto considera que la inocencia de mi representado deberá ser comprobada en el Juicio Oral y Público respectivo, todo ello en virtud de haberse acogido mi patrocinado al Derecho Constitucional que lo exime de declarar, de igual manera me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”. .

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como realizados por el ciudadano WILFREDO PANZA OSES configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE en su totalidad la ACUSACION FISCAL, así mismo se ADMITE la TOTALIDAD de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio, para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (GN) MUÑOZ HERNANDEZ DENIS, DTGDO (GN) ORTEGA OMAR ROLANDO y (GN) CAMACARO ANDY RONEIS, todos adscritos al Destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quienes en el ejercicio de sus funciones dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al hoy acusado. 2.- La declaración de la experto RUBI MARCANO quine practicara el AVALUO REAL N° 9700-055-176 y N° 9700-055-107, a los objetos recuperados e incautados en el presente procedimiento. 3.- El testimonio de la ciudadana JUANA RAFAELA PEREZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 5.576.294, en su carácter de víctima, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- El testimonio del ciudadano SUAREZ DELGADO HECTOR FLORENCIO, titular de la cédula de identidad N° 3.751.556, a los fines de comparecer al Juicio Oral y Público en su carácter de testigo presencial, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.- El resultado de AVALUO REAL N° 9700-055-107, practicado por el Agente RUBI MARCANO, adscrita a al Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, por ser útil, necesaria y pertinentes. 2.- El resultado del AVALUO REAL N° 9700-055-176, practicado por el Agente RUBI MARCANO, adscrita a al Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, por ser útil, necesaria y pertinentes, haciéndose la salvedad que las pruebas documentales sin excepción deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Por otra parte se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al Imputado. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente. Cúmplase