Macuto, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012124
ASUNTO : WP01-P-2004-000424


JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADO: ALFREDO JOSE BENITEZ Y ROGELIO ALAN GOMEZ

DEFENSA PÚBLICA: DR. ROMULO OVIDIO CHACON

DELITO: HURTO CALIFICADO NOCTURNO y CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION.

SENTENCIA: CONDENATORIA


POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos ALFREDO JOSE BENITEZ AMUNDARAY quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 11-02-1967, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Trabajando en Farmacia Santísima de Trinidad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.062.327 y con residencia en: Callejón Juana de Arco Maiquetía, Casa N° 125, frente del modulo de Pariata y ROGELIO ALAN GOMEZ quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha no lo sabe, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado y con residencia en: Sin domicilio, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 24 de Enero de 2006, en el cual el DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público, ACUSO por el delito de HURTO CALIFICADO NOCTURNO y CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, numerales 3 y 4 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, debidamente asistido en este acto por su Defensor Público DR. ROMULO OVIDIO CHACON.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:

“…ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 27/07/2004 en contra de los ciudadanos hoy acusado ALFREDO JOSE BENITEZ AMUNDARAY y ROGELIO ALAN GOMEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO NOCTURNO y CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 455, numerales 3 y 4 del Código Penal, según los hechos que se derivan del contenido de las actas policiales y actas de entrevistas, asimismo solicito que sean incorporados como medios de pruebas los testimonio de los funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: los Testimoniales del Oficial PATIÑO DAVIS y MONGES RODNY, adscrito a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, quienes mediante su dicho dejaron constancia de la labor realizada por los mismo, en los hechos narrados en este escrito, siendo que estos funcionarios pueden ser citados en el referido cuerpo policial y fueron quienes practicaron la aprehensión definitiva de los imputado por ser útiles, pertinentes y necesarios. El Testimonio de los funcionarios agentes ROY UGUETO y ACOSTA LUIS, adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, quienes mediante su dicho dejarán constancia de la labor realizada por los mismos, por ser quienes realizaron Inspección Ocular en el lugar de los hechos, donde se dejo constancia de las circunstancias en las cuales se encontraban las puertas del local comercial, por ser útiles, pertinentes y necesarios. El testimonio de la funcionario experta sub-Inspector VASQUEZ DESIREE, adscrita a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien mediante su dicho dejará constancia de la labor realizada por el la en la presente investigación, por ser quien practico experticia de Reconocimiento legal a varios objetos a saber; dos martillos, un pico, dos segmentos de mecate y un segmento de tubo, los cuales se presumen fueron utilizados por los imputados, además de haber realizado experticia de Avaluó Real a los objetos que se iban a hurtar los imputados, por ser útil, necesario y pertinentes. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo los testimoniales del ciudadano ABREU GEHREMBECK AMELIA, quien es victima de los hechos objetos de la presente acusación, quien puede explicar las circunstancias en las cuales se produjo la comisión del delito, por ser útil, pertinentes y necesarias. El testimonio de los ciudadanos FERNANDEZ MAIA ANTONIO FERNANDO, y PACHECO JOSE GREGORIO, quienes son testigos de los hechos objetos de la presente acusación, quienes explicar las circunstancia en las cuales se produjo la comisión del delito y la aprehensión de los imputado, por ser útil, necesaria y pertinentes. Asimismo presento de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean incorporadas a juicio para su lectura las siguientes pruebas documentales: El acta Policial, de fecha 28-06-04, suscrita por los funcionarios oficiales PATIÑO DAVIS y MORGES RODNY, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, por ser útil, necesaria y pertinentes. El acta de Inspección Técnica N° 1104, de fecha 06-07-04, suscrita por los funcionarios ACOSTA LUIS y ROY UGUETO, adscritos a la Sub-Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, practicada en el sito donde ocurren los hechos FRAMACIA SANTISIMA TRINIDAD, ubicada en la Calle real de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, por ser útil, necesaria y pertinentes. De la experticia de Reconocimiento legal signada bajo el N° 9700-055-164, de fecha 08-07-04, suscrita por la funcionaria Sub-Inspector VASQUEZ DESIREE, adscrita a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, practicada a dos martillos, un piso, dos segmentos de mecate y un segmento de tubo, objetos incautados el día de los hechos y los cuales se presume fueron utilizados por los imputados a las fines de abrir las puertas del local Comercial al que ingresaron, por ser útil, necesaria y pertinentes. De la experticia de Avalúo Real signada bajo el N° 9700-055-131, de fecha 08-07-04, suscrita por la funcionaria Sub-Inspector VASQUEZ DESIREE, adscrita a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, practicada a los objetos que fueron incautados en el interior de una bolsa plástica que lanzo uno de los imputados al suelo, objeto estos que habían metido allí para después llevárselos, por ser útil, necesaria y pertinentes. Solicito que sea admitida la presente acusación y admitidas cada unos de los medios de pruebas, promovidos en el escrito acusatorio, por cuanto los mismos han sido incorporados en forma lícita y son pertinentes, útiles y necesarios a los fines de demostrar la presunta participación y por ende su responsabilidad penal en la fase de juicio, por el hecho que hoy se le acusa. Es todo”.

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito de HURTO CALIFICADO NOCTURNO y CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, numerales 3 y 4 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente con las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos a saber: 1.- Testimonio del ciudadano ABREU GEHREMBECK AMELIA quien es victima de los hechos objetos de la presente causa. 2.- Testimonio de los ciudadanos FERNANDEZ MAIA ANTONIO FERNANDO, y PACHECO JOSE GREGORIO, quienes son testigos de los hechos objetos de la presente acusación, quienes explicar las circunstancia en las cuales se produjo la comisión del delito y la aprehensión de los imputado, por ser útil, necesaria y pertinentes. 3.- Testimonio de los funcionarios ACOSTA LUIS y ROY UGUETO, adscritos a la Sub-Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, quienes realizaron la Inspección Técnica N° 1104, de fecha 06-07-04. 4.- Testimonio de la funcionaria Sub-Inspector VASQUEZ DESIREE, adscrita a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, quien realizo a experticia a los objetos incautados y el Avalúo Real signada bajo el N° 9700-055-131, de fecha 08-07-04. DOCUMENTALES: 1.- El acta de Inspección Técnica N° 1104, de fecha 06-07-04, suscrita por los funcionarios ACOSTA LUIS y ROY UGUETO, adscritos a la Sub-Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, practicada en el sitio donde ocurren los hechos FARMACIA SANTISIMA TRINIDAD, ubicada en la Calle real de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, por ser útil, necesaria y pertinentes. 2.- Experticia de Reconocimiento legal signada bajo el N° 9700-055-164, de fecha 08-07-04, suscrita por la funcionaria Sub-Inspector VASQUEZ DESIREE, adscrita a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, practicada a dos martillos, un piso, dos segmentos de mecate y un segmento de tubo, objetos incautados el día de los hechos y los cuales se presume fueron utilizados por los imputados a las fines de abrir las puertas del local Comercial al que ingresaron, por ser útil, necesaria y pertinentes. 3.- Experticia de Avalúo Real signada bajo el N° 9700-055-131, de fecha 08-07-04, suscrita por la funcionaria Sub-Inspector VASQUEZ DESIREE, adscrita a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, practicada a los objetos que fueron incautados en el interior de una bolsa plástica que lanzo uno de los imputados al suelo, objeto estos que habían metido allí para después llevárselos, por ser útil, necesaria y pertinentes, evidenciándose con ello la corporeidad del delito y los hecho que dieron lugar a la presente acusación y con relación a la autoría, los acusados ALFREDO JOSE BENITEZ AMUNDARAY y ROGELIO ALAN GOMEZ, antes identificados, ADMITIERON los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de HURTO CALIFICADO NOCTURNO y CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, numerales 3 y 4 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de CUATRO(04) a OCHO(08) años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de SEIS (06) AÑOS y de conformidad con el artículo 82 del Código Penal se rebajara un tercio de la pena por ser un delito frustrado lo que significa que la pena a aplicar será de CUATRO (04) AÑOS, se le aplicara la rebaja de pena a la mitad establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DOS AÑOS(02) DE PRISIÓN, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO NOCTURNO y CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455, numerales 3 y 4 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: ALFREDO JOSE BENITEZ AMUNDARAY quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 11-02-1967, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Trabajando en Farmacia Santísima de Trinidad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.062.327 y con residencia en: Callejón Juana de Arco Maiquetía, Casa N° 125, frente del modulo de Pariata y ROGELIO ALAN GOMEZ quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha no lo sabe, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado y con residencia en: Sin domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS(02) DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer y único aparte del Código Penal vigente para la fecha y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.