Macuto, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012352
ASUNTO : WP01-P-2005-012352


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano KENNETH JOSE MAITA APONTE, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 25/06/1978, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, hijo de Agni Aponte (V) y José Maita (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Barrio Quenepe, Calle Luis Pablo Medina, Sector 3, La Lagunita, al lado de la Bodega de Freddy, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.223.371, debidamente asistido por la Defensora Privada DRA. IVON VARGAS SIRIT, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, así mismo solicito que se mantenga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 21-08-2005, como a la 01:00 am aproximadamente, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando los mismos encontrándose de recorrido fueron informados por vía radiofónica que en el sector de Quenepe parte baja parroquia Maiquetía varias personas mantenían retenido a un sujeto de piel morena y contextura gruesa, vestido de pantalón azul y camisa azul, manifestando los mismo que el sujeto retenido por ello, portaba un arma de fuego, con la cual había amenazado a varias personas que se encontraba en el lugar, para que le entregaran sus pertenencias, así mismo le entregaron a los funcionarios un (01) FASCIMIL de arma de fuego de metal de color gris, con la corredera separada de la armazón (FRACTURADA) una inscripción “BROWING” con las tapas de la empuñadura de material sintético de color marrón con una cinta adhesiva de color negro atada en la empuñadura.

La defensa del ciudadano KENNETH JOSE MAITA APONTE, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: "LA defensa se opone y rechaza el escrito de acusación interpuesto por la fiscalía primera del ministerio público de este circuito judicial, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto, no se cumplen los elementos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de semejante hecho punible que se le pretende acusar a mi defendido, ni mucho menos existen elementos de convicción que fundamenten la presente imputación, ya que la defensa observa en el acta de fecha 21/08/2005 que los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento al momento de practicarle a mi patrocinado la inspección corporal, manifiestan no haberle incautado nada, y que para ese momento vestía con una pantalón azul, esto que es contradictorio con el testimonio del ciudadano ASDRUBAL JOSE CRUCES GARCIA, donde depone en su declaración que el sujeto que posiblemente lo habia despojado vestía de pantalón color negro, como podemos observar la Defensa considera que en ningún momento mi defendido se haya apoderado de un bien mueble, ni muchos menos con violencia, en virtud que no está demostrado que se le haya incautado en su poder arma de fuego alguna. Y si bien es cierto que existe una experticia de una facsímil donde se refieren a la morfología y sistema de carga similar a un arma de fuego, no es menos cierto que dicha experticia arroje quién es el propietario de ese presunto facsímil, ni se puede demostrar por medio de esta experticia, e igualmente la Defensa rechaza los testimonios de CRUCES GARCIA ASDRUBAL JOSE, AURA ELENA MATA GONZALEZ, ANA TERESA GONZALEZ DE GUZMAN, MALAVE DE ROMERO y la experticia del Reconocimiento Técnico 9700-018-3206 de fecha 13/09/2005. En este mismo acto la Defensa ofrece en el supuesto caso que pase a juicio, los testimonios y documentos que se señalan en el escrito consignado en fecha 10/10/2005. Por último esta Defensa, solicita el sobreseimiento de la causa, y en el supuesto negado que el Tribunal considere admitir la acusación, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como realizados por el ciudadano KENNETH JOSE MAITA APONTE configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE en su totalidad la ACUSACION FISCAL, así mismo se ADMITE la TOTALIDAD de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio así como por la defensa para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, a saber: MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano CRUCES GARCIA ASDRUBAL JOSE, titular de la cédula de identidad N° 16.310.217, quien dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ser útil, necesaria y pertinente. 2.- El testimonio de la ciudadana MATA GONZALEZ AURA ELENA, titular de la cédula de identidad N° 12.162.350, quien dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ser útil, necesaria y pertinente. 3.- El testimonio de la ciudadana MALAVE DE ROMERO NELLY E., titular de la cédula de identidad N° 3.609.154, en su carácter de víctima, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- El testimonio de la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 5.094.749, quien dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ser útil, necesaria y pertinente. 5.- El testimonio de los funcionarios OFICIAL MONTILLA JOSE y OFICIAL POMPAS JOSE, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, quienes fueron los que realizaron la aprehensión del ciudadano y tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, siendo útil y necesario su testimonio. 6.- El testimonio de los funcionarios ISLEY MORALES y ENRIQUE GUILLEN, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes pueden explicar el peritaje por ellos efectuado al facsímile de arma de fuego incautado, siendo ello necesario, útil y pertinente, por ser útil, necesaria y pertinentes. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-3206 de fecha 13/09/2005, suscrita por los ciudadanos ISLEY MORALES y ENRIQUE GUILLEN, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un facsímil. 2.- El resultado de AVALUO REAL N° 9700-055-107, practicado por el Agente RUBI MARCANO, adscrita a al Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, por ser útil, necesaria y pertinentes. 3.- El resultado del AVALUO REAL N° 9700-055-176, practicado por el Agente RUBI MARCANO, adscrita a al Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, por ser útil, necesaria y pertinentes. DEFENSA: TESTIMONIALES: 1.- CARMEN ELENA MENDOZA CRUZ. 2.- ANA AURORA OROPEZA MORALES. DOCUMENTALES: 1.- Informe Médico de fecha 01/11/2005 del Servicio de Reumatología del Hospital Universitario de Caracas. 2.- Informe N° 136-16407-05 de fecha 16/12/2005 suscrito por RICHARD MARCHAN VERA, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C; haciéndose la salvedad que las pruebas documentales sin excepción deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Por otra parte se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al Imputado. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente