Macuto, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015291
ASUNTO : WP01-P-2005-015291

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los ciudadanos LUIS JOSE CAMACHO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 01/12/1986, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, hijo de Eusebia Blanco de Camacho (V) y Luis Alberto Camacho Cartaza (V), residenciado en: Casco Colonial, Casa N° 06, La Guaira, al lado de La Catedral de La Guaira, titular de la Cédula de Identidad N° 17.960.710 y FRANKLIN GARCIA COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 06/08/1983, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, hijo de Luz María Colmenares (V) y Narciso García (V), residenciado en Canaima, Barrio La Planada, Callejón Santa Inés, cerca de la Escuela de La Planada “Jesús María Portillo”, Montesano, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.508.281, debidamente asistidos por los Defensores Privados DRA. MERCEDES PONCE Y DRES. MIGUEL VASQUEZ Y DAYANA ASTUDILLO respectivamente, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusa en el caso del ciudadano LUIS JOSE CAMACHO BLANCO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente y en lo que respecta al ciudadano FRANKLIN GARCIA COLMENARES por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 3°, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, así mismo solicito que se mantenga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 06-10-05 funcionarios adscrito a la Policía del Estado vargas aprehendieron a estos ciudadanos en el momento que se encontraban en las inmediaciones del MCDONALS ubicado en la urbanización Caribe ello a consecuencia del clamor de varias personas en el cual indicaban que lo agarraran en efecto unos ciudadanos indicaron a la comisión policial que momentos antes estos ciudadanos habían ingresado al local comercial el Ancla y portando arma de fuego específicamente al ciudadano que portaba suéter manga larga de color gris conminando a las personas a que hicieran entrega de los objetos personales, obteniéndose además la declaración de la victima y testigos que se encontraban en el sitio que en principio el ciudadano que portaba la Chemise Roja había ingresado a la panadería a comprar un jugo, luego sale del local y aborda una moto tipo Vespa quedándose en las afueras de la panadería inmediatamente ingresa el ciudadano de suéter gris quién quedo identificado como CAMACHO BLANCO LUIS JOSÉ, quien era la persona que portaba el arma de fuego y que había conminado a las personas a entregar sus objetos personales indicándoles que era un atraco para luego salir del local con los objetos robados y huir a bordo de la moto conducida por el ciudadano de camisa roja quien quedo identificado como GARCÍA COLMENARES FRANKLIN ALEXANDER.

La defensa del ciudadano CAMACHO BLANCO LUIS JOSÉ, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: " Ratifico el escrito de descargo presentado con anterioridad y que corre inserto en el presente expediente, mi defendido es inocente de los hechos por los que acaba de acusar el Ministerio Público, de la exposición de la Representante del Ministerio Público se evidencia que no se individualizó los elementos de convicción correspondientes a cada imputado, en consecuencia, no se demostró cuál fue la acción desplegada por LUIS JOSE CAMACHO BLANCO, creando dudas en cuanto a la responsabilidad penal del mismo, en virtud de ello solicito que no se admita la presente acusación fiscal. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público, para el momento de la acusación de fecha 20/11/2005, no se consignaron las experticias balística, ni la experticia documentológica. Ruego al Tribunal no se admitan esos medios de pruebas que se consignaron posteriores al escrito acusatorio. Estos medios de pruebas fueron consignados el 07/12/2005 por no haber tenido el resultado de las mismas en su debida oportunidad. En lo que se refiere en la experticia balística, no se indicó la fuente de su autenticidad, no se indicó como los demás medios de pruebas el organismo oficial que la realizó, que funcionarios las practicó, la fecha en que fue realizada y el número de la experticia, igualmente con la experticia documentológica fue consignada en fecha 07/12/2005 y en el escrito acusatorio no se indica ni el número ni que organismo la practicó. En este sentido, el lapso para el ofrecimiento del los medios de pruebas es preclusivo y de orden público, es decir, la fiscalía del ministerio público tenía oportunidad para presentar dichos medios de pruebas acompañados al escrito acusatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal: “cuando el Ministerio Público estima conveniente que la investigación proporciona fundamentos serio…presentará la acusación ante el Tribunal de Control 5°- el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en le juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. En consecuencia, solicito al Tribunal que no se admitan los medios de pruebas, experticia balística y experticia documentológica, por cuanto, se estaría violando el derecho a la defensa y los principios generales de la prueba, como el de publicidad, contradicción, constituyendo así una prueba secreta para las partes. En tal sentido al no constar en el expediente las experticias referida, no se probó los delitos acusados por parte del Ministerio Público, quedando demostrado que no hubo concurso real de delitos, sino que se dan los elementos para calificar el hecho ilícito como ROBO IMPROPIO, ya que el delito de robo agravado no se perfeccionó, es decir, los efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, impidieron que el delito se consumara y en consecuencia, impidieron que el delito activo del delito adquiriera la posibilidad de bienes robados. El delito robo impropio fue frustrado por cuanto no se consumó la acción, y en este sentido, mi defendido al no disponer de los bienes robados, el daño fue levísimo ya que las víctimas recuperaron los objetos en buen estado de conservación y la cantidad de dinero exacta. Por todo lo antes expuesto solicito que la calificación jurídica adecuada es la ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION y ruego al Tribunal que así lo declare en el supuesto caso que se admita la acusación fiscal. Con respecto a los medios presentados por la fiscalía, primero los expertos que no se admitan por estar promoviéndolos en este acto, no siendo lo indicado para ello, igualmente con respecto a las experticias a que hice referencia, primero por carecer de autenticidad y segundo, no se acompañaron en el momento indicado no se indicaron en el mismo los expertos que rendirían su testimonio en el juicio oral y público, además que el proceso preclusivo no permite que se puedan incorporar medios de pruebas fuera de los lapsos establecidos en la ley, constituyendo la única oportunidad para anunciar los medios de pruebas y los hechos que se pretendan traer a juicio. Con relación al ofrecimiento de los medios de pruebas, de acuerdo a los principios generales de la pruebas, como publicidad igualdad y contradicción, nos acogemos a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, finalmente, en virtud que el daño fue levísimo y no existe peligro de fuga, por tener mi defendido arraigo en este Estado, y aunado que el comportamiento ha sido de buena conducta y no posee antecedentes penales ni policiales, ruego al Tribual le acuerde una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, es todo”, la defensa del ciudadano GARCÍA COLMENARES FRANKLIN ALEXANDER esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: “En primer lugar solicito a este Tribunal que no sea admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal, en cuanto a mi representado ya que no tiene participación ni responsabilidad alguna en los hechos narrados por el Ministerio Público. En cuanto a la conducta asumida por mi representado al momento en que ocurrieron los hechos y se encontraba en el lugar sólo porque cumplía con su trabajo de moto-taxista, en su momento se promovió ante el Ministerio Público, cinco testigos y compañeros de trabajo de mi representado, corroborando el motivo por el que se encontraba en el lugar. Por supuesto la moto que fue sujeta a experticia era el medio de trabajo de mi defendido, la experticia revela que está plenamente legal y no presenta ninguna adulteración y es útil para transitar. Igualmente de lo explanado por el Ministerio Público a mi defendido no le fue encontrado en ningún momento objetos de interés criminalístico que lo involucren en el hecho hagan resumir su participación. De los objetos incautados y que la representante del ministerio público hace mención, franelas de vestir o blusas, nada tiene que ver con los hechos suscitados para el momento y en ningún momento las víctimas hacen mención de esas prendas de vestir, por lo cual nuestro defendido no ha traspasado los límites establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para ser imputado por el Ministerio Público. De todas las experticias dirigidas por el Ministerio Público y practicadas por el C.I.C.P.C., ninguna da resultado ni de participación ni incautación a mi defendido, por todo loa antes expuesto esta defensa solicita a este Tribunal una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 no representa peligro de fuga, no cuenta con los medios para hacerlo, tiene arraigo en el Estado, ni de obstrucción a las ya finalizadas investigaciones, en cuanto a las pruebas ratifico el escrito presentado con anterioridad y que corre inserto en el presente expediente, es todo”.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como realizados por los ciudadanos LUIS JOSE CAMACHO BLANCO y FRANKLIN ALEXANDER GARCIA COLMENARES configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal en el caso del ciudadano LUIS JOSE CAMACHO BLANCO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente y en lo que respecta al ciudadano FRANKLIN GARCIA COLMENARES por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 3°, es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE en su totalidad la ACUSACION FISCAL, así mismo se ADMITE la TOTALIDAD de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio así como por la defensa para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, a saber: MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIALES: 1.- Experto RAFAEL BELLO adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Vargas, quien practicó la experticia N° 346 correspondiente al vehículo tipo moto, en la cual se desplazaban los imputados, 2.- Funcionaria OLGA OROPEZA adscrita al C.I.C.P.C. de la sub. delegación Vargas, quien practicó la inspección ocular 2498 correspondiente al vehículo clase moto y la experticia de avalúo real N° 190, correspondiente a los objetos que le fueran incautadas a LUIS CAMACHO entre los que se encuentran una cadena, una esclava, dos teléfonos celulares, así como los objetos que se encontraban en la moto, tres franelas y dos blusas. 3.- Testimonio de los expertos YESENIA NIEVES y MAURA ANDRADE, quienes practicaron la experticia N° 9700-018-4065 de fecha 09/11/2005, practicada al arma de fuego tipo pistola calibre 765, que le fuere incautada al imputado LUIS JOSE CAMACHO. 4.- Testimonio del experto SUEL GONCALVEZ, adscrito a la División de Documentología del C.I.C.P.C., con sede en Caracas, quien practicó la experticia del dinero que le fuera incautado igualmente al ciudadano LUIS JOSE CAMACHO. 5.- Testimonio de los funcionarios CORRO JOEL y BRITO ALVARO adscritos a la Policía del Estado Vargas, a fin de que los mismos manifiesten las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueren aprehendidos los imputados. 6.- El testimonio del ciudadano DOS SANTOS FREITES RICHARD, quien es la víctima en el presente caso, a fin de que exponga la forma en que ocurrieron hechos. 7.- El testimonio del ciudadano ASCANIO FRANKLIN ERNESTO, ya que es testigo presencial cuando los imputados huían del lugar del suceso. 8.- El testimonio del ciudadano GUDIÑO JOSE SABAS, quien de igual forma es víctima del presente caso, por cuanto fue despojado de sus pertenencias. DOCUMENTALES: 1.- Experticias N° 346 de seriales del vehículo tipo moto plenamente identificado en autos, así como la inspección ocular del citado vehículo, toda vez que con ello se acredita la existencia del medio de transporte utilizado para huir del sitio del suceso. 2.- La experticia de avalúo real N° 190, correspondiente a los objetos decomisados. 3.- La experticia balística N° 9700-018-4065 de fecha 09/11/2005, que corresponde a un arma de fuego tipo pistola calibre 765 milímetros, la cual era portada por el imputado LUIS CAMACHO al momento que lo detiene la comisión. 4.- La experticia N° 9700-030-3009 de fecha 31/10/2005, correspondiente al dinero del cual fueron despojadas las víctimas y que igualmente fuera incautado en el momentote la aprehensión específicamente en el bolsillo del imputado LUIS JOSE CAMACHO. DEFENSA DEL CIUDADANO FRANKLIN ALEXANDER GARCIA COLMENARES: TESTIMONIALES: 1.- CARLOS MAS, C.I. 17.154.279; JORLIS RAMIREZ, C.I. 15.780.283; JEFERSON MEDINA, C.I. 17.483.583 Y YONEL MALPICA, C.I. 16.309.373. Se hace la salvedad que las pruebas documentales sin excepción deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Por otra parte se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al Imputado. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal