Macuto, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016888
ASUNTO : WP01-P-2005-016888


JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADO: EDGAR JOAQUIN RUIZ LUGO

DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA ORTEGA

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

SENTENCIA: CONDENATORIA


POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano EDGAR JOAQUIN RUIZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, nacido en la Guaira, el día 04-03-83, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de Beltsy Tibisay Lugo y Edgar Ruíz, titular de la Cédula de Identidad N° 15.267.255 y residenciado en: Barrio Canaima, la Planada, casa N° 17, Montesano, Maiquetía, Estado Vargas, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 24 de Enero de 2006, en el cual el DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público, ACUSO por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal vigente, debidamente asistido en este acto por su Defensa Privada DRA. ADRIANA ORTEGA.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:

“…ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 21/12/2005 en contra del ciudadano hoy acusado EDGAR JOAQUIN RUIZ LUGO, precalificando los hechos dentro del supuesto jurídico de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del código penal vigente, según los hechos que se derivan del contenido de las actas policiales y actas de entrevistas, ya que como consta en actas en la Avenida principal de La Soublette, Parroquia Carlos Soublette, en las adyacencias de la Unidad Educativa Estadal Miguel Zuniaga, los funcionarios de la Policía y Circulación del Estado Vargas fueron notificados que en el interior de la mencionada Unidad Educativa, un sujeto de contextura delgada, de piel morena, quien vestía un jean de color negro, con una franela sin maga, le estaba quitando la cadena a una ciudadana quien trabajaba en esa institución. Los mismos funcionarios hicieron la retención preventiva al ciudadano y le incautaron una cadena de oro. Asimismo solicito que sean incorporados como medios de pruebas las documentales de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser incorporadas para su lectura, las siguientes: 1.- Acta policial de fecha 22/11/2005 suscrita por los funcionarios OFICIAL SOTO ALEJANDRO JOSE y OFICIAL PINTO ENRIQUE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; 2.- Avalúo Real N° 9700-055-218 de fecha 12/12/2005, suscrita por los funcionarios AGENTE RUBY MARCANO, adscrito a la Subdelegación de la Guaira C.I.C.P.C.; así como las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos a tenor del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores OFICIAL SOTO ALEJANDRO JOSE y OFICIAL PINTO ENRIQUE; 2.- Testimonio del funcionario experto AGENTE RUBY MARCANO, adscrito a la Subdelegación de La Guaira (C.I.C.P.C.); 3.- El testimonio de la ciudadana TATIANA SANCHEZ ARTEAGA, por ser testigo presencial; 4.- El testimonio del ciudadano MARCANO DE QUIJADA CARMEN CATALINA, por ser testigo presencial; 5.- El testimonio de la ciudadana ORLENYS ALEIDA PACHANO MENDOZA, en calidad de testigo. Todas y cada una de estas pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes. Solicito que sea admitida la presente acusación y admitidas cada unos de los medios de pruebas, promovidos en el escrito acusatorio, por cuanto los mismos han sido incorporados en forma lícita y son pertinentes, útiles y necesarios a los fines de demostrar la presunta participación y por ende su responsabilidad penal en la fase de juicio, por el hecho que hoy se le acusa. De igual manera solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos a saber: 1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores OFICIAL SOTO ALEJANDRO JOSE y OFICIAL PINTO ENRIQUE; con lo cual se verifica el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano. 2.- Testimonio del funcionario experto AGENTE RUBY MARCANO, adscrito a la Subdelegación de La Guaira (C.I.C.P.C.); quien realizo la experticia al objeto incautado. 3.- El testimonio de la ciudadana TATIANA SANCHEZ ARTEAGA, por ser testigo presencial y dejara constancia del modo lugar y tiempo como sucedieron los hechos. 4.- El testimonio del ciudadano MARCANO DE QUIJADA CARMEN CATALINA, por ser testigo presencial y dejara constancia del modo lugar y tiempo como sucedieron los hechos; 5.- El testimonio de la ciudadana ORLENYS ALEIDA PACHANO MENDOZA, en calidad de testigo, y dejara constancia del modo lugar y tiempo como sucedieron los hechos; 6.- Con Avalúo Real N° 9700-055-218 de fecha 12/12/2005, suscrita por los funcionarios AGENTE RUBY MARCANO, adscrito a la Subdelegación de la Guaira C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia del objeto incautado y su valor, evidenciándose con ello la corporeidad del delito y los hecho que dieron lugar a la presente acusación y con relación a la autoría, el acusado EDGAR JOAQUIN RUIZ LUGO, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del código penal vigente, establece una pena de dos (02 a seis (06) años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de CUATRO (04) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena a la mitad establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DOS AÑOS(02) DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer y único aparte del Código Penal vigente para la fecha y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: EDGAR JOAQUIN RUIZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, nacido en la Guaira, el día 04-03-83, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de Beltsy Tibisay Lugo y Edgar Ruíz, titular de la Cédula de Identidad N° 15.267.255 y residenciado en: Barrio Canaima, la Planada, casa N° 17, Montesano, Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS(02) DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer y único aparte del Código Penal vigente para la fecha y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.