Macuto, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000026
ASUNTO : WP01-P-2006-000026

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. ANGEL FINUCCI Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el ordinal 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GABRIEL GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° 24.757.715, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de Guatemala, de 32 años de edad, nacido el 24-03-72, de estado civil Soltero, hijo de Maria Mazaliago (v), y Pedro Granadillo (v), de profesión u oficio Fisioterapeuta, residenciado en: Calle Real de Mirabal detrás del colegio Vicente Lecuna, Catia la Mar, Estado Vargas. y el ciudadano: ALEXANDER SANCHEZ CANELON, titular de la cédula de identidad N° 14.298.598, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido el 19-08-79 de estado civil Soltero, hijo de Alexander Sánchez (v), y Gilda M. Canelon (v), de profesión u oficio Visitador Medico, residenciado en: El Caribe sector Tanaguarena edf. El Terral piso 5 apto. 5-B Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por la DRA. MILETZI BUENO Defensora Pública de este Circuito Judicial.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados GABRIEL GRANADILLO y ALEXANDER SANCHEZ CANELON, quienes fueron aprehendidos el día 08 de enero del presente año, por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando los mismo se encontraban de patrullaje a pie por la Playa Ali Baba, parroquia Caraballeda, cuando fueron llamados por una ciudadana de nombre Caraballo Lanzo Nora, quien es socia de la cooperativa Playa Linda informándoles que momentos antes había tenido una discusión con unos ciudadanos que conducía una camioneta de color Rojo Modelo Blazer ya que no querían pagar el estacionamiento, ocasionando esto una discusión con la señora antes mencionada, luego de hablar con la ciudadana Caraballo Nora, los funcionarios se dirigieron a la orilla de la Playa donde estaban los ciudadanos que esta había denunciado momentos antes, los funcionarios se identifican y le preguntan a los ciudadanos que había pasado con la señora respondiendo estos de forma grosera, es por lo que los funcionarios les piden que los acompañen al puesto de comando, cuando un grupo de personas aproximadamente entre diez y quince se volcaron encima de los funcionarios teniendo que pedir estos apoyo, logrando calmarse la situación y procediendo los funcionarios a retener preventivamente a los ciudadanos inicialmente mencionados.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación a los ciudadanos GABRIEL GRANADILLO y ALEXANDER SANCHEZ CANELON la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le acuerda a los ciudadanos GABRIEL GRANADILLO y ALEXANDER SANCHEZ CANELON, ampliamente identificados, la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° y 5° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, no podrá acercarse bajo ninguna circunstancia al lugar de los hechos, so pena de REVOCATORIA de la medida por incumplimiento.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le acuerda a los ciudadanos GABRIEL GRANADILLO y ALEXANDER SANCHEZ CANELON, ampliamente identificados, la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° y 5° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, no podrá acercarse bajo ninguna circunstancia al lugar de los hechos, so pena de REVOCATORIA de la medida por incumplimiento. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.