Macuto, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000028
ASUNTO : WP01-P-2006-000028

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. ANGEL FINUCCI Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el ordinal 3, 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICARDO JOSE VALERO ANGOLA, titular de la cédula de identidad N° 14.567.704, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido el 27-11-78, de estado civil Soltero, hijo de Fani J. de Valero (v), y Antonio José Valero (v), de profesión u oficio Vigilante, residenciado en: Catia la Mar Urbanización Guaracarumbo bloque 24 piso 3 ato. 302, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el articulo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, encontrándose debidamente asistido por la DRA. MILETZI BUENO Defensora Pública de este Circuito Judicial.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado RICARDO JOSE VALERO ANGOLA quien fue aprehendido el día 07 de enero del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y circulación del Estado Vargas, según manifestó la ciudadana ROJAS PEÑA EMELIN JOSELIN su concubino el ciudadano RICARDO JOSE VALERO ANGOLA la había agredido física y verbalmente motivo por el cual los funcionarios aprehensores se trasladaron a la residencia de la ciudadana antes mencionada a los fines de realizar la detención del ciudadano Ricardo Valero Angola, el cual al ver la presencia del cuerpo policial lesiono al Inspector Buiarte a la altura del pecho motivo por el cual los funcionarios para resguardar su integridad física neutralizan al ciudadano y lo detienen preventivamente..

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano RICARDO JOSE VALERO ANGOLA la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el articulo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, previsto en el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le acuerda al ciudadano RICARDO JOSE VALERO ANGOLA la aplicación de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3, 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del alguacilazgo de este circuito judicial penal, no podrá acercarse bajo ninguna circunstancia a la victima EMELY JOSELIN ROJAS PEÑA y deberá abandonar el hogar que comparte con la misma.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se se le acuerda al ciudadano RICARDO JOSE VALERO ANGOLA la aplicación de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3, 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del alguacilazgo de este circuito judicial penal, no podrá acercarse bajo ninguna circunstancia a la victima EMELY JOSELIN ROJAS PEÑA y deberá abandonar el hogar que comparte con la misma, so pena de REVOCATORIA de la medida por incumplimiento. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.