ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000029
ASUNTO : WP01-P-2006-000029

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. ANGEL FINUCCI Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el ordinal 3, 6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LARRY JESUS SANCHEZ ECHEZURIA, de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, el día 24-12-74, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Taxista, hijo de Alicia Echesuria (v) y de Freddy Sánchez (V), titular de la Cedula de Identidad N° 12.165.905 y residenciado en: Calle Real de Mirabal, Casa N° 25, a media cuadra de la farmacia Real, Catia la Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por la DRA. MILETZI BUENO Defensora Pública de este Circuito Judicial.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado LARRY JESUS SANCHEZ ECHEZURIA quien fue aprehendido el día 08 de enero del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban en la parte interna del centro asistencial Rafael Medina Jiménez de Pariata, observando que frente al local comercial denominado RESPUESTOS JIMMY, ubicado a escasos 100 metros del lugar, varios ciudadanos agredían físicamente a otro, motivo por el cual se trasladaron al lugar, una vez en el sitio luego de identificarse como funcionarios policiales, le dieron la voz de alto a los mencionados ciudadanos, optando los mismos por emprender la huida, abordando uno de ellos un vehículo, dándose a la fuga, a la altura del callejón Juana de Arco, Pariata, visualizaron al vehículo en cuestión, el cual estaba aparcado, practicando la retención del ciudadano LARRY JESÚS SÁNCHEZ ECHEZURIA, luego se trasladaron al referido centro asistencial donde el ciudadano ARGENIS BONIFACION GONZALEZ GONZALEZ, fue atendido por el grupo medico N° 2, quienes le diagnosticaron múltiples heridas cortantes con botella, dos heridas en la región parietal izquierda, una herida en la región temporal derecha, una herida en la región supracapular izquierda, una herida en la región F.II, ameritaron colocación de puntos de sutura, señalando el perjudicado al ciudadano LARRY JESUS SANCHEZ ECHEZURIA como la persona que lo agredió momentos antes.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano LARRY JESUS SANCHEZ ECHEZURIA la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le acuerda al ciudadano LARRY JESUS SANCHEZ ECHEZURIA la aplicación de las medidas cautelares previstas en el ordinal 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del alguacilazgo de este circuito judicial penal y no podrá acercarse aL ciudadano ARGENIS BONIFICACION GONZALEZ.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le acuerda al ciudadano LARRY JESUS SANCHEZ ECHEZURIA la aplicación de las medidas cautelares previstas en el ordinal 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del alguacilazgo de este circuito judicial penal y no podrá acercarse aL ciudadano ARGENIS BONIFICACION GONZALEZ, so pena de REVOCATORIA de la medida por incumplimiento. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.