Macuto, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000030
ASUNTO : WP01-P-2006-000030

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. ANGEL FINUCCI Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE MANUEL ABREU FREITAS, de nacionalidad Portugués, nacido en Portugal, el día 09-01-75, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Manuel Freitas (F) y de Encarnación Abreu (V), titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.983.841 y residenciado en: Calle Principal de la Salina, al lado del Taller Convive, Catia la Mar, Estado Vargas y FRANKLIN JOSE MAYORA SERRANO, de nacionalidad venezolano, nacido en la guaira, el día 03-03-70, de 37 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Froylan Mayora (v) y de Maria Emilia de Oliva (V), titular de la Cedula de Identidad N° 11.638.796 y residenciado en: la salina, calle principal la salinas, Casa s/n, panaderia la salina, Tacoa, Catia la Mar, Estado Vargas por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por la DRA. MILETZI BUENO Defensora Pública de este Circuito Judicial.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados ciudadanos JOSE MANUEL ABREU FREITAS y FRANKLIN JOSE MAYORA SERRANO, quienes fueron aprehendidos el día 08 de enero del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación ya que en horas de la tarde, se presentó al centro de atención el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR FAGUNDES, informando que momentos antes el ciudadano RAMULO RAFAEL HERNANDEZ, quien es vecino del sector donde reside, le había informado que él había observado a dos ciudadanos a quienes conoce con los apodos de GUARAPO Y PELO PARADO, cuando salían de su residencia con un televisor y una corneta en sus manos, procediendo a trasladarse en compañía del denunciante a la parte alta de la calle la Salina, lugar donde habita el perjudicado, logrando avistar a dos ciudadanos, uno de los cuales llevaba consigo un televisor y el otro llevaba consigo una corneta, le dimos la voz de alto, practicándoles su retención preventiva, y a los cuales se les incautó en sus manos al ciudadano Franklin José Mayora Serrano un televisor, marca Electrosonic, de 13 pulgadas, color negro serial 921060768, a color (usado) y a José Manuel Abreu Freitas se le incauto en sus manos una corneta de regular tamaño, de material sintético de color negro, serial 4048327, objetos que fueron señalados por el perjudicado como de su propiedad, quedando como testigo presencial de los hechos el ciudadano ROMULO RAFAEL HERNANDEZ.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación a los ciudadanos JOSE MANUEL ABREU FREITAS y FRANKLIN JOSE MAYORA SERRANO la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado, ya que lograron localizar los objetos presuntamente hurtados y tuvieron conocimiento a través de un ciudadano de nombre ROMULO RAFAEL HERNANDEZ quien observó cuando estos ciudadanos estaban sacando los objetos de la casa del ciudadano CARLOS TOVAR FAGUNDEZ, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ciudadanos JOSE MANUEL ABREU FREITAS, de nacionalidad Portugués, nacido en Portugal, el día 09-01-75, de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Manuel Freitas (F) y de Encarnación Abreu (V), titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.983.841 y residenciado en: Calle Principal de la Salina, al lado del Taller Convive, Catia la Mar, Estado Vargas y FRANKLIN JOSE MAYORA SERRANO, de nacionalidad venezolano, nacido en la guaira, el día 03-03-70, de 37 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Froylan Mayora (v) y de Maria Emilia de Oliva (V), titular de la Cedula de Identidad N° 11.638.796 y residenciado en: la salina, calle principal la salinas, Casa s/n, panaderia la salina, Tacoa, Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el artículo 451 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.