Macuto, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000031
ASUNTO : WP01-P-2006-000031
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. MILAGROS GOITIA Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ BOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-80, edad 24 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, de la línea de Jeep Unión de Conductores la Pichona, Catia la Mar, hijo de Iveth González (V) y de Julio Bozo (F), residenciado en el La Soublette, los Olivos, sector la Redoma, Casa S/n, casa de color Azul, al final de la redoma, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.540.242, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por el DR. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, Defensor Privado.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ BOZO, quien fue aprehendido el día 07 de enero del presente año, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Vargas en fiel cumplimiento de la orden de aprehensión 004-06 de fecha 7-01-2006 emanada de Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, la cual fue solicitada en virtud de la investigación que cursa ante la Fiscalia cuarta del Ministerio Público signada con el Numero 23F4-04-06, dados los hechos ocurridos en el 01-04-2005 aproximadamente a las 11:00 PM, donde los ciudadano JUAN JOSE Y JONATHAN JOEL PEREZ GASPARE SE ENCONTRABAN LABORANDO EN UN KIOSCO DE PERRO CALIENTE CERCANO A SU RESIDENCIA cuando de pronto llegaron dos sujetos realizando un pedido y exigiendo ser atendido en forma inmediata y en razón de que los primeros nombrados les indicaron que se esperaran ya que estaban realizando un pedido grande de comida los su8jetos i8niciaron una discusión agarrando un radio del Trailer lanzándolo hacia el mostrador al igual que varios pedidos que le lanzaron en la cara seguidamente se inicia una pelea separándose y posteriormente comienzan los sujetos a lanzar botellas hacia el Kiosco de comida. En esos momentos en vista de los ruidos se acerca hacia el sitio el hermano de JUAN Y JONATHAN de nombre LUIS PEREZ GASPARE hoy occiso surgiendo una discusión con los sujetos procediendo finalmente a cerrar el negocio ya que la situación se calmó cuando paso por el sitio una patrulla del Estado Vargas, así mismo en virtud de que JONATHAN se encontraba herido en el brazo acompañado por se hermano JUAN PEREZ GASPAR en ese ínterin el hoy occiso en compañía de su madre CARMEN LUISA GASPARI DE PEREZ se acercaron al bloque donde reside encontrándose un vecino de nombre ENRIQUE BETANCOURT con el cual se quedaron conversando y otro vecino de nombre VICTOR GARCÍA observando dicha ciudadana al cabo de 30 minutos a dos jóvenes que iban a la dirección donde ello se encontraban pasando por un lado y luego se regresaron señalando a su hijo diciendo ese es una de ellos mencionando algo como culebra en ese mismo momento unos de los jóvenes saco una pistola a punto a su hijo pero no se le pego luego la victima trato de desarmar al muchacho empezando a forcejear escuchándose otros tiros y luego el acompañante este sujeto le parte una botella en la cabeza a la victima y luego salen corriendo y al momento de que el hoy occiso sale corriendo detrás del sujeto recibe un disparo que finalmente le quita la vida. Es así como de esta investigación a través del testimonio de la ciudadana CARMEN LUISA PEREZ, JONATHAN PEREZ JUAN JOSÉ PEREZ así como los testimonios del ciudadano infante DIMEOLA JOSÉ ENRIQUE entre otros que cursan al expediente se establece en forma clara y fehaciente las circunstancia de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos logrando la identificación de los ciudadanos apodados como PASCUALITO Y CHECHE CHEVETERO quienes el día de los hechos eran las personas que iniciaron la discusión en el referido Kiosco.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ BOZO la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, ya que el mismo fue señalado tanto por la madre y el hermano del hoy occiso como el mismo que el día 01-04-05, le disparo al ciudadano LUIS PEREZ causándole la muerte, siendo la madre según señala testigo presencial de los hechos, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ BOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-01-80, edad 24 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, de la línea de Jeep Unión de Conductores la Pichona, Catia la Mar, hijo de Iveth González (V) y de Julio Bozo (F), residenciado en el La Soublette, los Olivos, sector la Redoma, Casa S/n, casa de color Azul, al final de la redoma, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.540.242, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contemplado en el artículo 405 del Código Penal.
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