REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes, 16 de enero de 2006, siendo las once horas y veinte minutos la mañana del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-6175/2005, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado MARINO VARELA GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.813.438, nacido en fecha 09-01-1971, de 34 años de edad, residenciado en la Laguna de Palmira, sector Los Pinos, frente a la casa del Señor Arturo Cáceres, casa Nº 662, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 417 del Código Penal. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal XVI del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, el imputado, el Defensor Privado Edgar Ramírez, verificándose la ausencia de las víctimas, a quienes no pudieron citar y la Secretaria de Control Abogada Eliana Fernández Peñaloza, es todo”.
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado MARINO VARELA GONZÁLEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 417 del Código Penal, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas por lo que ocurrió, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado EDGAR RAMÍREZ CHAPARRO, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo". De seguidas se le cede el derecho de palabra a Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, dando mi consentimiento a pesar de la ausencia de las víctimas, por cuanto consta en las actuaciones que se hicieron las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de su citación, es todo”.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado VARELA GONZÁLEZ MARINO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 417 del Código Penal., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra VARELA GONZÁLEZ MARINO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 417 del Código Penal, estableciendo un plazo de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra VARELA GONZÁLEZ MARINO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 417 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a VARELA GONZÁLEZ MARINO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y 2.- Participar en el Programa “Táchira Bonito”, a servicio de la Procuraduría General del Estado, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 6 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente acta fue leída siendo las 11:35 de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARINO VARELA GONZÁLEZ
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. EDGAR RAMÍREZ CHAPARRO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL 1C-6175-05
AUDIENCIA PRELIMINAR
16/01/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 16 de enero de 2006
Asunto Principal N° 1C-6175-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARINO VARELA GONZÁLEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.813.438, nacido en fecha 09-01-1971, de 34 años de edad, residenciado en la Laguna de Palmira, sector Los Pinos, frente a la casa del Señor Arturo Cáceres, casa Nº 662, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abogado EDGAR RAMÍREZ CHAPARRO, Defensor Privado.
VICTIMAS: Identidad Omitida por Disposición Legal
FISCAL: Abogado Maytehm Pineda Morales, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 417 del Código Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 20 de septiembre de 2004, se encontraba la adolescente V.G.K.J., de quince años de edad para el momento de los hechos, en la residencia ubicada en el Barrio Los Andes, en San Josecito, Estado Táchira, en compañía de su sobrino, V.V.G.G., cuando se presentó a dicha residencia el ciudadano MARINO VARELA GONZÁLEZ, quien es hermano de la adolescente, y sin mediar palabra alguna, se quitó la correa en el instante en que el niño V.V.G.G., venía saliendo del cuarto, lanzándolo a la cama y castigándolo fuertemente con la hebilla de la correa, lo cual fue reclamado por la adolescente V.G.K.J., lo originó que el imputado de autos le agrediera de igual forma con la correa, así como también con patadas y puños, causándoles hematomas en varias partes del cuerpo, causándole lesiones que ameritaron diez días de asistencia médica y al niño V.V.G.G., le causo lesiones que ameritaron ocho días de asistencia médica, conforme se determinó en los exámenes medico legales que le fueron practicados.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado MARINO VARELA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 417 del Código Penal.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Juan de Dios Delgado, Varela Roa Arnoldo de Jesús, las víctimas de autos.
2.-Documental referida a: Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 2449 de fecha 18 de octubre de 1988, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-004978 de fecha 21 de septiembre de 2004, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4979 de fecha 21 de septiembre de 2004.
Por su parte el imputado MARINO VARELA GONZÁLEZ, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público, a pesar de la inasistencia de las víctimas, por cuanto no fue posible citarlos a la celebración de la audiencia preliminar, pese a la realización de todas las diligencias necesarias para tal citación.
La Defensa, Abogado Edgar Ramírez Chaparro, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo".
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MARINO VARELA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 417 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Juan de Dios Delgado, Varela Roa Arnoldo de Jesús, las víctimas de autos.
2.-Documental referida a: Copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 2449 de fecha 18 de octubre de 1988, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-004978 de fecha 21 de septiembre de 2004, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4979 de fecha 21 de septiembre de 2004.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 417 del Código Penal, tienen una penalidad que en su conjunto no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado MARINO VARELA GONZÁLEZ admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado MARINO VARELA GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y 2.- Participar en el Programa “Táchira Bonito”, a servicio de la Procuraduría General del Estado, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 6 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado VARELA GONZÁLEZ MARINO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 417 del Código Penal., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra VARELA GONZÁLEZ MARINO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 417 del Código Penal, estableciendo un plazo de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra VARELA GONZÁLEZ MARINO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 417 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a VARELA GONZÁLEZ MARINO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y 2.- Participar en el Programa “Táchira Bonito”, a servicio de la Procuraduría General del Estado, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 6 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-6175-05