REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia del día de hoy, Lunes, 16 de enero de 2006, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), compareció ante el Juez, la Abogada YULY OSORIO JEMAIVE ANDARA, Fiscal (A) XXIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado VERGEL DURÁN TITO URIEL, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-01-1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas, Hijo de Roso Antonio Vergel (f) y de Rosalina Durán (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.407.932 de Abrego, domiciliado en Santa Cruz de Mora, vereda San Felipe, Finca La Gomera, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.--------------------
En este estado se le impone al imputado del derecho que tiene de nombrar defensor, a lo cual manifestó que deseaba que le designaran un Defensor Público Penal, recayendo la designación en la abogado ROSALBA GRANADOS POMENTA, Defensor Público VI Penal, quien encontrándose presente aceptó la defensa en ella recaído, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al referido nombramiento.---------------------------------------------------------
El ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6894/05, solicitada por el Fiscal XXIII del Ministerio Público, Abogado YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------
Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedentes en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando los mismos querer declarar a lo cual libre de juramento, sin coacción alguna, expuso: “Soy ciudadano colombiano, como se ha descrito anteriormente el día 13 de los cursantes viajaba con dos de mis hermanos en un bus de transporte público desde San Cristóbal y con destino a la ciudad de Mérida, en el Puesto que se menciona fuimos abordados por un agente de la Guardia Nacional, quien solicitaba la respectiva documentación a los pasajeros del vehículo, al solicitarme a mi la documentación yo saqué mi billetera con el fin de mostrar mi cédula de ciudadanía colombiana e igualmente el certificado o pasado judicial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de Colombia el cual estaba tramitando en la ciudad de Cúcuta con el fin de regularizar mi situación como residente venezolano, al entregar los mencionados papeles el Guardia, él se dirigió a mí diciendo que Esto qué es, cuando yo me di cuenta el se refería a un billete que iba enredado entre los papeles ante lo cual yo me dispuse y de ellos se dieron cuenta algunas personas que allí viajaban a retirar el billete de la mano del Guardia pero yo no se lo estaba entregando, se había ido por error y el mencionado funcionario entendió que yo estaba insinuándole un soborno lo cual no es cierto por cuanto además yo no gesticulé o afirmé palabra alguna que solicitara del funcionario otorgarme favor alguno a cambio de dinero, en todo caso el Guardia se molestó y me dijo bajate y trae la cédula y el billete que tienes ahí, me dispuse a bajar como efectivamente el me lo pidió y de manera rápida fue dispuesto el procedimiento de encausarme en la comisión de una infracción que yo no intenté cometer, fui llevado entonces a las dependencias de la Guardia y permanecí allí durante todo un día en el cual, según lo que pude detectar o escuchar, los Guardias del Pelotón mencionado se encontraban ese día muy acuciosos, atentos y un tanto nerviosos por cuanto el superior a cargo estaba recién asumiendo sus funciones y por lo tanto pudo haberse cometido alguna ligereza al estructurar los elementos que dieron origen al inicio de este proceso, entre otras cosas, escuché decir, por ejemplo, que era posible que un Superior nuevo pusiera algunas pruebas a sus subalternos para medir el grado de eficiencia y la seriedad con que estos asumían el desempeño de su trabajo, ante su señoría, el señor Juez y en razón a lo que he expuesto, de manera respetuosa y comedidamente le solicito dejarme en libertad incondicional dado que todo se origina por la diferencia de nacionalidad ante la cual el estado venezolano ha venido permitiendo la legalización de residentes indocumentados extranjeros pero igualmente no hay garantías que permitan la movilización para que esos residentes indocumentados, entre los cuales me encuentro yo, posamos transitar en forma libre, transitoriamente con el fin de tramitar los documentos que exigen la regularización, para lo pertinente doy por terminada mi declaración, es todo”.-----------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado ROSALBA GRANADOS POMENTA, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido, en la cual manifiesta que en ningún momento incurrió en el delito que se le imputa ya que lo que pasó lo explicó muy bien, al serle requeridos sus documentos y disponerse a sacarlos de su billetera, por casualidad salió enredado un billete de diez mil bolívares y el Guardia creyó que mi defendido estaba induciendo en corrupción, el monto es ínfimo y creo que nadie se proponga a sobornar a nadie con tal cantidad, por todas estas consideraciones le solicito le conceda su libertad plena por cuanto los elementos que conforman el tipo no están presentes y en todo caso se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento mientras se clarifica su situación legal, así mismo solicito le sea devuelto a mi defendido la cédula de ciudadanía, por cuanto la misma no forma parte de la investigación, toda la vez que la misma se orienta por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.---------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VERGEL DURÁN TITO URIEL, en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.--------------
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VERGEL DURÁN TITO URIEL, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-01-1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas, Hijo de Roso Antonio Vergel (f) y de Rosalina Durán (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.407.932 de Abrego, domiciliado en Santa Cruz de Mora, vereda San Felipe, Finca La Gomera, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida y someterse al cuidado y vigilancia de un Familiar con documentación legal en el país. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, una vez se levante el acta de compromiso de la persona que se comprometerá a cuidar y vigilar al imputado de autos y se ordena librar la correspondiente Notificación Consular.--------------------------------
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena desglosar la cédula de ciudadanía del imputado de autos, la cual riela al folio 12 y sustituirla por copia certificada.------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:15 a.m., se leyó y conformes firman.
Abg. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
FISCAL (A) XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
TITO URIEL VERGEL DURÁN
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
DEFENSOR PÚBLICO VI PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 1C-6894-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
16/01/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 16 de enero de 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
FISCAL: XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
DELITO: INDUCCIÓN SIN ÉXITO
AL DELITO DE CORRUPCIÓN
IMPUTADO: VERGEL DURÁN TITO URIEL
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
Defensor Público VI Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 13 de enero de 2006, se encontraban funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, prestando servicio en un punto de control móvil, instalado en el sector El Toro, tramo de la carretera entre El Vigía y Coloncito, siendo aproximadamente las diez de la mañana, cuando observaron el arribo de una vehículo de Transporte Público, adscrito a la Línea Jáuregui, proveniente de la Fría, Estado Táchira y con destino a la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, procediendo de forma inmediata a la solicitarle la respectiva documentación a los pasajeros de dicha unidad, identificándose uno de ellos con una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de TITO URIEL VERGEL DURÁN, por lo que le solicitaron el respectivo permiso o autorización expedido por la Oficina de Emigración Fronteriza, a lo cual manifestó que no lo poseía, haciéndole entrega al funcionario actuante de un billete con la nominación de DIEZ MIL BOLÍVARES, a los fines de dejarlo seguir en el autobús. En vista de tal situación y por cuanto el mencionado ciudadano acaba de cometer el delito de Inducción sin Éxito a la Corrupción, se procedió a su detención y la correspondiente participación a la Fiscalía del Ministerio Público, quien giró al instrucciones correspondientes.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del VERGEL DURÁN TITO URIEL, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-01-1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas, Hijo de Roso Antonio Vergel (f) y de Rosalina Durán (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.407.932 de Abrego, domiciliado en Santa Cruz de Mora, vereda San Felipe, Finca La Gomera, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 13 de enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las diez de la mañana, al momento de prestar servicio en un punto de control móvil, instalado en el sector El Toro, tramo de la carretera entre El Vigía y Coloncito, observaron el arribo de una vehículo de Transporte Público, adscrito a la Línea Jáuregui, proveniente de la Fría, Estado Táchira y con destino a la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, procediendo de forma inmediata a la solicitarle la respectiva documentación a los pasajeros de dicha unidad, identificándose uno de ellos con una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de TITO URIEL VERGEL DURÁN, por lo que le solicitaron el respectivo permiso o autorización expedido por la Oficina de Emigración Fronteriza, a lo cual manifestó que no lo poseía, haciéndole entrega al funcionario actuante de un billete con la nominación de DIEZ MIL BOLÍVARES, a los fines de dejarlo seguir en el autobús. En vista de tal situación y por cuanto el mencionado ciudadano acaba de cometer el delito de Inducción sin Éxito a la Corrupción, se procedió a su detención y la correspondiente participación a la Fiscalía del Ministerio Público, quien giró al instrucciones correspondientes.
Así mismo consta al folio cinco de las actuaciones, acta de entrevista del testimonio del ciudadano JAN ALEXANDER SILVA VILLAMIZAR, quien fue testigo del hecho y del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por el mismo funcionario a quien intentó corromper, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano VERGEL DURÁN TITO URIEL, en la comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que no existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 13 de enero de 2006 por funcionarios adscrito al Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgador que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditada tal circunstancia, aunado a la disposición contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace improcedente la aplicación de una medida de coerción personal distinta a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en casos como el de marras, al no exceder la pena del delito atribuido de los tres (03) años en su límite máximo, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano VERGEL DURÁN TITO URIEL, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-01-1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas, Hijo de Roso Antonio Vergel (f) y de Rosalina Durán (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.407.932 de Abrego, domiciliado en Santa Cruz de Mora, vereda San Felipe, Finca La Gomera, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida y someterse al cuidado y vigilancia de un Familiar con documentación legal en el país. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VERGEL DURÁN TITO URIEL, en la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.--------
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VERGEL DURÁN TITO URIEL, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-01-1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Empresas, Hijo de Roso Antonio Vergel (f) y de Rosalina Durán (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.407.932 de Abrego, domiciliado en Santa Cruz de Mora, vereda San Felipe, Finca La Gomera, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida y someterse al cuidado y vigilancia de un Familiar con documentación legal en el país. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, una vez se levante el acta de compromiso de la persona que se comprometerá a cuidar y vigilar al imputado de autos y se ordena librar la correspondiente Notificación Consular.-------------------
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena desglosar la cédula de ciudadanía del imputado de autos, la cual riela al folio 12 y sustituirla por copia certificada.---------------------------------
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL 1C-6894-05