REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 16 de Enero de 2006, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAIME ROBIN ANTONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el día 11-10-1983, de 22 años de edad, hijo de Alfonso Moreno (v) y Maribel Moreno (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.932.337, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contralor Social, residenciado en Capacho Libertad, Barrio Puente Unión, parte alta, casa Nº 8-90, Estado Táchira, teléfono: 0276-7880104 y BEN HUR NAVI NIÑO GALVIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31-01-1980, de 25 años de edad, hijo de Iván Niño (v) y Ligia Galvis (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.880.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Capacho Independencia, vereda Intercomunal, casa Nº 1, Estado Táchira, teléfono: 0276-7883694, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las 09:30 de la tarde del día 14 de enero de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS y CUARENTA Y SIETE MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado salud, manifestando que no fueron golpeados durante su aprehensión.-----------------------
A continuación el imputado BEN HUR NAVI NIÑO GALVIZ, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que nombraba como su defensor al abogado Jean Fernando Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.230, con domicilio procesal en el carrera 2 con calle 3, Centro de Profesionales Low Center, Oficina 2 y el imputado JAIME ROBIN ANTONI manifestó al Tribunal que no tenía abogado de confianza, por lo que se le designó un Defensor Público Penal, recayendo la misma en la abogada DORA LUISA PÉCORI, Defensor Público I Penal, quienes encontrándose presentes en el acto, manifestaron su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.----
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados JAIME ROBIN ANTONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el día 11-10-1983, de 22 años de edad, hijo de Alfonso Moreno (v) y Maribel Moreno (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.932.337, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contralor Social, residenciado en Capacho Libertad, Barrio Puente Unión, parte alta BEN HUR NAVI NIÑO GALVIZ, casa Nº 8-90, Estado Táchira, teléfono: 0276-7880104 y, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31-01-1980, de 25 años de edad, hijo de Iván Niño (v) y Ligia Galvis (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.880.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Capacho Independencia, vereda Intercomunal, casa Nº 1, Estado Táchira, teléfono: 0276-7883694, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.---------------------------------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6895/2005, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, los imputados, sus abogados defensores. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
De seguidas el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, a lo cual libre de juramento, apremio y de forma separada, expuso en primer lugar el ciudadano JAIME ROBIN ANTONI: “Estábamos al frente de la Prefectura de Libertad, con Ben Hur y otro amigo, pasaron unos tipos en un carro, empezó una riña y ellos nos iban a agarrar, nos buscaron pleito, intervino la policía y me detuvieron, a mi no me hirieron y a los otros no, solo discutimos y no nos dimo, ni siquiera sabemos quienes fueron esos muchachos, es todo”---------------------------------------
Acto seguido se ordenó retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del imputado BEN HUR NAVI NIÑO GALVIZ: “Estaba en la plaza con Robin y unos amigo y se formó un problema, después intervino la policía y nos metieron preso pero no hubieron lesionados, ni siquiera se quienes eran eso que nos buscaron el problema, es todo”-------------------------
En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue, expuso: “Oído lo expuesto por los ciudadanos imputados solicito al Tribunal se les otorgue una Libertad sin medida de coerción, se declare la flagrancia en su aprehensión y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de emitir el correspondiente acto conclusivo, es todo”---------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado DORA LUISA PÉCORI, defensor del imputado JAIME ROBIN ANTONI, quien alegó: “Por cuanto consta de las actuaciones que corren agregadas al expediente que no se ha cometido ningún tipo de delito y lo declarado por mi defendido, solicito le sea otorgada la libertad plena, es todo”-----------
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al abogado JEAN FERNANDO SÁNCHEZ, Defensor del imputado BEN HUR NAVI NIÑO GALVIS: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público ya que en virtud del principio de buena fe este a solicitado se le conceda libertad l Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------------
PRIMERO: SE DESESTIME LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JAIME ROBIN ANTONI y BEN HUR NAVI NIÑO GALVIZ, en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los imputados JAIME ROBIN ANTONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el día 11-10-1983, de 22 años de edad, hijo de Alfonso Moreno (v) y Maribel Moreno (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.932.337, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contralor Social, residenciado en Capacho Libertad, Barrio Puente Unión, parte alta BEN HUR NAVI NIÑO GALVIZ, casa Nº 8-90, Estado Táchira, teléfono: 0276-7880104 y, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31-01-1980, de 25 años de edad, hijo de Iván Niño (v) y Ligia Galvis (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.880.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Capacho Independencia, vereda Intercomunal, casa Nº 1, Estado Táchira, teléfono: 0276-7883694, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.-----










Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:30 p.m., se leyó y conformes firman.


ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




BEN HUR NAVI NIÑO GALVIS
IMPUTADO








P.I. P.D.



JAIME ROBIN ANTONI
IMPUTADO








P.I. P.D.




ABG. JEAN FERNANDO SÁNCHEZ
DEFENSOR PRIVADO



ABG. DORA LUISA PÉCORI
DEFENSOR PÚBLICO I PENAL



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


CAUSA Nº: 1C-6895/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
16/01/06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 16 de enero de 2006
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
DELITOS: LESIONES RECIPROCAS
IMPUTADOS: JAIME ROBIN ANTONI
NIÑO GALVIZ BEN HUR NAVI
DEFENSOR: ABG. DORA LUISA PÉCORI
Defensor Público I Penal
ABG. JEAN FERNANDO SÁNCHEZ
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 14 de enero de 2006, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la Comisaría Policial Nº 9 “Capacho”, siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, cuando observaron una riña colectiva entre cuatro (04) personas, logrando disuadir la misma, logrando detener solo a dos (02) de estas personas, quedando identificados como JAIMEZ ROBIN ANTONIO y BEN HUR NAVI NIÑO, quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos JAIME ROBIN ANTONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el día 11-10-1983, de 22 años de edad, hijo de Alfonso Moreno (v) y Maribel Moreno (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.932.337, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contralor Social, residenciado en Capacho Libertad, Barrio Puente Unión, parte alta BEN HUR NAVI NIÑO GALVIZ, casa Nº 8-90, Estado Táchira, teléfono: 0276-7880104 y, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31-01-1980, de 25 años de edad, hijo de Iván Niño (v) y Ligia Galvis (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.880.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Capacho Independencia, vereda Intercomunal, casa Nº 1, Estado Táchira, teléfono: 0276-7883694, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 14 de enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de la Comisaría Policial Nº 9 “Capacho”, dejan constancia que siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, observaron una riña colectiva entre cuatro (04) personas, logrando disuadir la misma, logrando detener solo a dos (02) de estas personas, quedando identificados como JAIMEZ ROBIN ANTONIO y BEN HUR NAVICO NIÑO, quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como en las declaraciones rendidas por los imputados de autos, una vez impuestos del Precepto Constitucional, se determina que la detención de los imputados JAIMEZ ROBIN ANTONIO y BEN HUR NAVI NIÑO, se produce en virtud de la actuación policial destinada a disuadir la riña que se había formado, sin embargo los imputados no se estaban agrediendo recíprocamente, por el contrario fueron objeto de agresión por terceras personas, que no fueron aprehendidas por los funcionarios actuantes, es decir los imputados no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno, por lo que se DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS, al no encontrar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha desestimado la calificación de flagrancia, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, si bien de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, no menos cierto es que tal punible no es le imputable a los ciudadanos JAIMEZ ROBIN ANTONIO y BEN HUR NAVI NIÑO, por las razones anteriormente esgrimidas, siendo lo procedente el otorgarle, Libertad sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIME LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JAIME ROBIN ANTONI y BEN HUR NAVI NIÑO GALVIZ, en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.----------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los imputados JAIME ROBIN ANTONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el día 11-10-1983, de 22 años de edad, hijo de Alfonso Moreno (v) y Maribel Moreno (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.932.337, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contralor Social, residenciado en Capacho Libertad, Barrio Puente Unión, parte alta BEN HUR NAVI NIÑO GALVIZ, casa Nº 8-90, Estado Táchira, teléfono: 0276-7880104 y, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31-01-1980, de 25 años de edad, hijo de Iván Niño (v) y Ligia Galvis (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.880.989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Capacho Independencia, vereda Intercomunal, casa Nº 1, Estado Táchira, teléfono: 0276-7883694, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.-----------------------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6895-05