REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Jueves, 19 de enero de 2006, siendo la una y quince minutos de la de la tarde (01:15 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VARGAS DÍAZ EDUARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gamarra, Departamento del César, República de Colombia, nacido el día 27-01-1966, de 39 años de edad, hijo de Secundino de Jesús Vargas (v) y Matilde Díaz (f), titular de la cedula de Ciudadanía Nº 13.481.197 de Cúcuta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Pozo Azul, barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3461850, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana, del día 18 de diciembre de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y QUINCE MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud.----------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle un Defensor Publico Penal, recayendo la misma en la abogado EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, Defensor Público XXX Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.----------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado VARGAS DÍAZ EDUARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gamarra, Departamento del César, República de Colombia, nacido el día 27-01-1966, de 39 años de edad, hijo de Secundino de Jesús Vargas (v) y Matilde Díaz (f), titular de la cedula de Ciudadanía Nº 13.481.197 de Cúcuta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Pozo Azul, barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3461850,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6923/2006, solicitada por el Fiscal (E) Undécima del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Eso que tenía era para mi consumo, yo consumo desde que tengo 18 años edad, es todo”-----------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado EYDING CAROLINA ROJO RIVAS quien alegó: “Solicito Que el Tribunal analice si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante o no la aprehensión del imputado, por otra parte me adhiero a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario y que a mi defendido le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en consideración que no registra antecedentes penales o policiales y que se encuentra en disposición de cumplir con las obligaciones que se pudiera imponer, en virtud además del principio de presunción de inocencia y de afirmación d libertad, asi mismo solicito se ordene la practica de la experticia psiquiátrica forense, es todo”--------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VARGAS DÍAZ EDUARDO, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento en el que poseía de forma ilícita sustancia de tenencia prohibida como lo es la MARIHUANA, conforme se determinó la Experticia Nº 9700-134-LCT-0031, practicada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.—-------------------------
TERCERO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al VARGAS DÍAZ EDUARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gamarra, Departamento del César, República de Colombia, nacido el día 27-01-1966, de 39 años de edad, hijo de Secundino de Jesús Vargas (v) y Matilde Díaz (f), titular de la cedula de Ciudadanía Nº 13.481.197 de Cúcuta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Pozo Azul, barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3461850, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien deberá consignar constancia de residencia y 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado permanecer en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se levante la respectiva acta de compromiso.------------------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:30 p.m., se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL (E) UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




VARGAS DÍAZ EDUARDO
IMPUTADO








P.I. P.D.




ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSOR PÚBLICO XXX PENAL






ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


CAUSA Nº: 1C-6923/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
19/01/06







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 19 de enero de 2006
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: VARGAS DÍAZ EDUARDO
DEFENSOR: ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
Defensor Público XXX Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 18 de enero de 2006, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, realizando labores de inteligencia a píe, por las inmediaciones del Barrio Guzmán, calle 01 con carrera 06, cerca de la casilla policial, cuando visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía pantalón jeans, color azul, franela de color azul y zapatos deportivos de color gris, a quien intervinieron policialmente, practicándole una inspección personal, previa formalidades de ley, encontrándole en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón que vestía, ocho (08) envoltorios elaborados en papel de cuaderno, a rayas grises, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual procedieron a su detención participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano VARGAS DÍAZ EDUARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gamarra, Departamento del César, República de Colombia, nacido el día 27-01-1966, de 39 años de edad, hijo de Secundino de Jesús Vargas (v) y Matilde Díaz (f), titular de la cedula de Ciudadanía Nº 13.481.197 de Cúcuta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Pozo Azul, barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3461850, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 18 de enero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que cuando se encontraban realizando labores de inteligencia a píe, por las inmediaciones del Barrio Guzmán, calle 01 con carrera 06, cerca de la casilla policial, visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía pantalón jeans, color azul, franela de color azul y zapatos deportivos de color gris, a quien intervinieron policialmente, practicándole una inspección personal, previa formalidades de ley, encontrándole en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón que vestía, ocho (08) envoltorios elaborados en papel de cuaderno, a rayas grises, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual procedieron a su detención participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
A la sustancia incautada, se le practicó prueba de Pesaje y Orientación en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se determinó que la misma se trataba de MARIHUANA, con un peso bruto de DIEZ (10) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial t en la Prueba de Orientación y Pesaje practicada, se determina que la detención del imputado VARGAS DÍAZ EDUARDO se produce en el momento mismo de la comisión del hecho punible sindicado por el Ministerio Público, al haberse encontrado en su poder una sustancia de tenencia prohibida como lo es la MARIHUANA, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y la experticia Nº 9700-134-LCT-0031, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual hace improcedente la aplicación de una Medida de Coerción Personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder el límite máximo de la pena a imponer, de los tres años, por lo que considera quien aquí juzga que lo procedente en este caso es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VARGAS DÍAZ EDUARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gamarra, Departamento del César, República de Colombia, nacido el día 27-01-1966, de 39 años de edad, hijo de Secundino de Jesús Vargas (v) y Matilde Díaz (f), titular de la cedula de Ciudadanía Nº 13.481.197 de Cúcuta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Pozo Azul, barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3461850, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien deberá consignar constancia de residencia y 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado permanecer en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se levante la respectiva acta de compromiso y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VARGAS DÍAZ EDUARDO, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento en el que poseía de forma ilícita sustancia de tenencia prohibida como lo es la MARIHUANA, conforme se determinó la Experticia Nº 9700-134-LCT-0031, practicada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.---------------------------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.—------------------------
TERCERO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al VARGAS DÍAZ EDUARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Gamarra, Departamento del César, República de Colombia, nacido el día 27-01-1966, de 39 años de edad, hijo de Secundino de Jesús Vargas (v) y Matilde Díaz (f), titular de la cedula de Ciudadanía Nº 13.481.197 de Cúcuta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Pozo Azul, barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3461850, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien deberá consignar constancia de residencia y 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado permanecer en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se levante la respectiva acta de compromiso.-------------------------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6923-05