REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Jueves, 19 de Enero de 2006, siendo las once horas y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YHON ALEXANDER RUIZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-01-1974, de 32 años de edad, hijo de Orlando Antonio Ruiz (v) y Hilda María López (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.497.140, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Libertador, calle 3 casa Nº 3-125, teléfono: 0276-3566471, EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-02-1985, de 20 años de edad, hijo de Edgar Antonio Pérez Arellano (v) y maría Elcida Nieto Jaimez (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.982.936, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Libertador, calle 2 casa Nº 4-3, teléfono: 0276-3556732, JOHAN JAVIER SILVA PARADA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31-08-1977, de 28 años de edad, hijo de Gonzalo Silva (v) y Juanita Parada (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.147.055, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Libertador, calle 2 casa Nº 2-108, teléfono: 0276-3556575, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día 17 de enero de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS y VEINTICINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión de los imputados hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado salud, manifestando que no fueron golpeados durante su aprehensión.-----------------------------
A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestaron al Tribunal los imputados YHON ALEXANDER RUIZ LÓPEZ y EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO, que nombraban como su defensor al abogado JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74870, con domicilio procesal en la calle 5, con carrera 2, esquina, Edificio Forum, piso 1, Oficina 9, 10 y 11-B, san Cristóbal, Estado Táchira y el imputado JOHAN JAVIER SILVA PARADA, manifestó al Tribunal que nombraba como su defensor a la abogado NEISA NAVA RAMÍREZ. Presentes en la sala de audiencias los abogados JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA y NEISA NAVA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26658, con domicilio procesal en el Edificio Torre “E”, piso 6, oficina 606, Quinta Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes presentes en la sede de la Sala de Audiencias del Tribunal, aceptaron la designación en ellos recaídos y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones de los referidos nombramientos.------------------------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados YHON ALEXANDER RUIZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-01-1974, de 32 años de edad, hijo de Orlando Antonio Ruiz (v) y Hilda María López (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.497.140, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Libertador, calle 3 casa Nº 3-125, teléfono: 0276-3566471, EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-02-1985, de 20 años de edad, hijo de Edgar Antonio Pérez Arellano (v) y maría Elcida Nieto Jaimez (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.982.936, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Libertador, calle 2 casa Nº 4-3, teléfono: 0276-3556732, JOHAN JAVIER SILVA PARADA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31-08-1977, de 28 años de edad, hijo de Gonzalo Silva (v) y Juanita Parada (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.147.055, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Libertador, calle 2 casa Nº 2-108, teléfono: 0276-3556575, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.--------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6924/2006, solicitada por el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Nerza Labrador de Sandoval, los imputados, sus abogados defensores. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
De seguidas el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, a lo cual libre de juramento y de forma separada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en primer lugar el ciudadano YHON ALEXANDER RUIZ LÓPEZ, quien expuso: “Iba saliendo de mi casa, venia el carro bajando, me vieron a mi, el que juega futbolito me preguntó que a que hora era el juego, yo le dije que a las nueve pero que se fueran a las siete porque a esa hora empezaban los juegos buenos, del campeonato de la feria, juego para Confitería El Loro, yo les pregunte para donde van y les dije que me dieran la cola hasta la casa de mi mamá, hay como doscientos cincuenta metros, en esos momentos en que se estacionaron llegaron la policía y ni supe mas, eso fue todo, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Fiscalía del Ministerio Público que no interrogaría al imputado, haciendo lo propio con la Defensa, abogado JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA, quien interrogó al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Específicamente en que lugar lo recogieron para darle la cola? CONTESTÓ: “En calle 3, cerca de la cabina telefónica, que hay alquilan teléfonos, del barrio Libertador, Parte Alta, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Específicamente en qué calle, en que casa vive usted, que nomenclatura tiene? CONTESTÓ. “Yo vivo en la casa Nº 3-125, pero yo ya iba saliendo para mi casa, es todo” TERCERA PREGUNTA: Cual es la dirección exacta de la casa hacia la cual se dirigía, que dice usted es de su mamá? CONTESTÓ: Barrio Libertador, parte alta, casa Nº 4-124, es todo” CUARTA PREGUNTA: Porque le solicitó la cola a ellos si estaba cerca de la casa de su mamá? CONESTÓ: porque ellos iban hacia ese lado, volvían a pasar por allí, es todo” QUINTA PREGUNTA: Qué parentesco o relación tiene usted con las personas con las cuales fueron aprehendidas en el momento de los hechos? CONTESTÓ: “El menor juega para la selección y el otro vive al lado de la casa de él, de “tico”, es todo” SEXTA PREGUNTA: Tenía conocimiento que en ese momento alguno de ellos portaba algo, que en el vehículo se encontraba algo? CONTESTÓ. “No, es todo” -------------------------------------------------
Acto seguido se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del imputado EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa, me fue a buscar Johan Javier Silva Parada, iba a retirar una plata, me preguntó delante de mi mamá si iba a ir para el banco o qué, le dije que si, salimos para el banco, busque mi libreta de ahorros, nos dirigíamos para el banco, él tenía que hacer unas llamadas, hizo sus llamadas y de ahí vimos a Yhon, el juega en el campeonato de la feria, le dije que se acercara para preguntarle a que hora jugaban y me dijo que a las nueve, de ahí nos pidió la cola, subimos para la casa y ahí fue donde fue el operativo, nos agarraron y eso, me baje, di mi cedula, estaba confiado, yo no sabia que ahí estaba eso, me dirigía para el banco porque soy atleta de alto rendimiento, de selección Táchira de fútbol sala, soy estudiante universitario, me dirigía a sacar la plata porque estoy becado económicamente por el Instituto, me dirigía a sacar mi plata y eso, les puedo traer constancia de todo, que soy atleta de alto rendimiento, que soy estudiante universitario y que nunca he tenido problemas con la ley, espero que me entiendan, quiero seguir estudiando, actualmente soy preselección Venezuela de fútbol sala, jugué en los Andes 2005 y de ahí me llamaron, si quieren llamar y buscar referencias mías, con los que sea, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa que no interrogaría al imputado.-----------------------
A continuación se ordenó retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del imputado JOHAN JAVIER SILVA PARADA, quien declaró: “Yo como a la una, una y cuarto me encontraba en la casa, estaba vendiendo el carro, tiene el anuncio de se vende, me llamaran para probar el carro, me pidieron la ubicación de donde estaba y quedamos en la cancha libertador para probarlo, al momento de llegar a la cancha, estaban dos personas esperándome y me dicen para probar el carro y les digo como no, uno se monta adelante y yo de copiloto, y el otro se monta atrás, dimos una vuelta por pirineos, y dimos una vuelta y el me dice que cuanto es lo mínimo y yo le dije que lo mínimo eran dieciséis ochocientos, el me dice que si aceptaba dolares y le dije que yo quería la plata y que dependiendo como el ponía los dolares se puede aceptar, en ese momento llegamos a la cancha, se baja él, agarro el carro y me dice que él tiene mi numero y que cualquier cosa me llamaba, arranque y me fui a buscar a Tico, Tico es Edgar, buqué a Tico para darle una cola para el banco y yo también iba para el banco, en la vía me conseguí a Yhon, me pido la cola, nos paramos mas arriba de la casa de él y me dijo que ya va que iba a buscar algo, unos uniformes no se, se iba a bajar cuando liban subiendo la policía, nos ven, se bajan del carro y piden la cédula, hicimos el procedimiento y una persona dicen lo que hay ahí y yo me fui a acercar y me dicen que no me acerque y me apuntan, nos detuvieron, nos llevaron para hacernos las placas y luego para el Comando, cuando estoy en la cancha hay amigos que vieron cuando se montaron la gente, por cierto me pidieron una cola y yo dije que no podía porque iba a aprobar el carro, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Fiscalía del Ministerio Público que no interrogaría al imputado, procediendo la Defensa, procede a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Cuantos funcionarios le revisaron el vehículo? CONTESTÓ: Tres o cuatro funcionarios, no me acuerdo, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Cuantos de ellos consiguieron el dedil? CONTESTÓ: “Uno, uno estaba en cada puerta, es todo” TERCERA PREGUNTA: Los funcionarios llevaban otras personas, es decir, testigos? CONTESTÓ: “No, es todo” CUARTA PREGUNTA: Puede dar las características de las personas refiere usted en su declaración probaron el vehículo? CONTESTÓ: “La persona que estaba probando el vehículo era moreno, pelo churco pegado, bajito, la otra persona era como de fisonomía peruana o ecuatoriana, es todo” QUINTA PREGUNTA: Que lapso de tiempo duró el recorrido de tiempo hasta Pirineos? CONTESTÓ: “Como veinte minutos, es todo” SEXTA PREGUNTA: Que personas se dieron cuenta de que esos dos individuos que usted describió se montaron a su vehículo? CONTESTÓ: “Jhorma y Aliena, ellos me pidieron la cola y les dije que no podían porque iban a probar el carro, es todo” SÉPTIMA PREGUNTA: Donde pueden ser ubicados? CONTESTÓ: “Por el mismo sector, por Barrio Libertador, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: Informe al Tribunal como se llama, la dirección o el numero de teléfono o como se enteró el señor de pelo negro, churco, corto y el que señala como peruano, de que usted estaba vendiendo su vehículo? CONTESTÓ: “Me vieron por la calle pasar y como el carro tiene el logotipo de se vende con el número, me vieron pasar y quizás fue allí, me llamaron y me preguntaron donde estaba y les dije que me encontraba en mi casa en el barrio Libertador, la persona se identificó como Douglas, me llamó de un 0414, me dijo que estaba en la cancha del Barrio Libertador, donde están los teléfonos, solo se me presento el muchacho que estaba interesado en el carro, no el otro muchacho que parece peruano, es todo”-------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa de los imputados YHON ALEXANDER RUIZ LÓPEZ y EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO, Abogado JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA quien alegó: “Atendiendo las circunstancias que ha presentado el representante del Ministerio Público, la defensa estima que a tenor de lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su sala penal, en lo que corresponde al acta policial levantada, en la misma no hubo uso de testigo y a dicho la sala que eso constituye un mero indicio, no existiendo forma de corroborar si el procedimiento se practicó de conformidad con la ley, ya que no hay entrevistas en que se pueda precisar la firma en que realizó el procedimiento y en la audiencia surgió otro elemento ya que de las declaraciones se videncia que mis defendidos entraron en comunicación con el ciudadano propietario del vehículo, solo fue coincidencia y por vecindad, uno quería llevarlo al banco, uno es estudiante universitario y el otro se encontraba donde su esposa y se iría para donde su mamá, atendiendo estas circunstancias, la defensa le solicita se estime que no hay suficientes elementos y no comparte la precalificación por que ha dicho ocultamiento pero discrepa del criterio fiscal por que si bien hay una incautación, por el hecho que también habían otros envoltorios que no tenían sustancias y se pudiera apreciar una distribución de menos de cien gramos, ya que en estos casos la pena es menor a los efectos de determinar el peligro de fuga y que la misma ley de drogas que no exceden de seis son considerados delitos mas leves, aunado a esto y a las circunstancias de cada uno de los imputados, quienes tienen su residencia en la jurisdicción del tribunal son atletas, tienen una ocupación lícita, lo que hace presumir que ellos no tenían conocimiento de la sustancia incauta en el vehículo, por ello solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”---------------------------------------------
Acto Seguido la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado JOHAN JAVIER SILVA PARADA, Abogado NEISA NAVA RAMÍREZ quien alegó: “Sin duda alguna vista la solicitud del Ministerio Público de que se le decrete privación judicial preventiva de libertad a Silva Parada por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, considera la defensa y como muy bien se evidencia de las actuaciones que integran la causa penal que no existen los elementos de convicción que establece el legislador adjetivo penal en el artículo 250 para poder considerar a mi defendido como autor o participe del referido punible, el artículo 31 de ley especial que regula la materia, establece entre otras conductas, y específicamente como verbo, oculte, vale decir, debería existir para poder imputarlo por este punible algún indicio, aunque fuese mínimo que nos pudiera demostrar que efectivamente Silva parada fue quien ocultó ese dedil hallado en el vehículo, en ninguna parte del acta policial aparece que Silva Parada halla ocultado el dedil que dio origen a la presente investigación, considera la defensa, y sin duda alguna, pide a la ciudadana Juez, la imposición de una medida menos gravosa, es decir le otorgue a Silva Parada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto el legislador adjetivo penal, en el artículo 215 parágrafo primero establece la presunción legal del peligro de fuga y en la presente causa, considera la defensa, que no existe una presunción penal, de acuerdo a las previsiones de la norma anteriormente invocado, pide la defensa se tome en cuenta la buena conducta predelictual, el arraigo en el país, tiene residencia fija, situaciones estas que se deben tomar en cuenta par poder presumir el peligro de fuga, la solicitud de medida sustitutiva, la fundamento en los principios constitucionales y garantías procesales como son el juzgamiento en libertad, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, finalmente me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, es todo”-------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados YHON ALEXANDER RUIZ LOPEZ, EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO y JOHAN JAVIER SILVA PARADA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos en un vehículo marca FORD FIESTA, placas ADU-69L, en el cual se incautó un envoltorio, contentivo de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, conforme se determinó en la Experticia Nº 9700-134.LCT-28, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-----------------------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-------------------
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YHON ALEXANDER RUIZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-01-1974, de 32 años de edad, hijo de Orlando Antonio Ruiz (v) y Hilda María López (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.497.140, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Libertador, calle 3 casa Nº 3-125, teléfono: 0276-3566471, EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-02-1985, de 20 años de edad, hijo de Edgar Antonio Pérez Arellano (v) y maría Elcida Nieto Jaimez (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.982.936, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Libertador, calle 2 casa Nº 4-3, teléfono: 0276-3556732, JOHAN JAVIER SILVA PARADA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 31-08-1977, de 28 años de edad, hijo de Gonzalo Silva (v) y Juanita Parada (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.147.055, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Libertador, calle 2 casa Nº 2-108, teléfono: 0276-3556575, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boletas de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 01:00 P.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL (E) UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
YHON ALEXANDER RUIZ LÓPEZ
IMPUTADO
P.I. P.D.
EDGAR ANTONIO PÉREZ NIETO
IMPUTADO
P.I. P.D.
JOHAN JAVIER SILVA PARADA
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. NEISA NAVA RAMÍREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6924/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
19/01/06