REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Jueves, 19 de Enero de 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUNA SANTANDER MANUEL FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1956, de 49 años de edad, hijo de Manuel Francisco Luna Cortes (f) y Vitalina Luna Santander (f), titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.112.564, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, vereda 1, casa Nº 1-34, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 06:30 de la mañana del día 18 de enero de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y TRES HORAS y TREINTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado salud, manifestando que no fue golpeado durante su aprehensión.-------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que nombraba como su defensor al abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78603, con domicilio procesal en Edificio Centro Profesional Forum, oficina Nº 1-B, teléfono: 0414-7114046, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.------------------------------
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado LUNA SANTANDER MANUEL FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1956, de 49 años de edad, hijo de Manuel Francisco Luna Cortes (f) y Vitalina Luna Santander (f), titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.112.564, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, vereda 1, casa Nº 1-34, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO en la modalidad de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-------------------------------
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6925/2005, solicitada por el Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado Nerza Labrador de Sandoval, el imputado, su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como TRAFICO en la modalidad de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
De seguidas la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y apremio expuso: “Un previo, esta bien soy conciente que soy culpable, pero no soy culpable, porque las personas que me entregaron el camión no fueron capaces de decirme a mi que eso iba ahí, yo vi cuando iban sacando eso, me agarraron fue a mi, pero a mi entregaron el camión en el Piñal y lo tenia que llevar hasta mas abajo de la Pedrera que se llama Campo Barinas, hay una finca y de ahí me dieron esa plata para que comprara unos alambres, iba arena bloque, pero palabra que yo no sabia que eso iba ahí, si lo hubiera hecho lo hubiera hecho por una plata grandotota, pero me mandaron vendado, pero yo no sabia nada es capaz que paso el camión y me matan mas adelante, con esa gente no se sabe, a ese muchacho le trabaje un camión 350, cuando hicieron unas alcantarillas en Guacas y luego cuando un derrumbe de Táriba pa Cordero, después quedamos sin trabajo y con lo que me gane compre el celular y yo le di el numero de celular para que cuando hubiera trabajo me llamaban y me llamo antier y me dijo que tenia un trabajo pa mi pa Campo Barinas, y me dijo que echara ropa para una semana de trabajo, tan es así que el maletín esta en el Comando y me dijo que echara ropa pa una semana de trabajo, cuando llegamos al Piñal eran las cuatro de la mañana, ellos me esperaban en la entrada de Campo Barinas y de ahí me esperaban, el que me llamaba al celular se llama Armando, el es flaco, alto y moreno, es todo”-----------------------------------------------
De seguidas la Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Pena, cede el derecho de preguntar al imputado a la representante del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna pregunta que realizar al mismo, por lo que se le concedió el mismo derecho a la defensa quien procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: A que se dedica usted? CONTESTÓ: “chofer, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: indique su domicilio. CONTESTÓ: “23 de enero, parte baja, vereda 1, casa Nº 1-34, San Cristóbal, es todo” TERCERA PREGUNTA: Que tiempo aproximado conoce a las personas que conoce el camión? CONTESTÓ: Quince días pongámosle, es todo”.--------------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN quien alegó: “Ciudadana Juez esta Defensa solicita se desestime la flagrancia y en vista que la libertad es la regla en el nuevo proceso penal acusatorio y en vista que el imputado presenta arraigo en el país, lo que determina que no hay peligro de fuga, se solicita se sustituya la privación de libertad por cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado e vista que el imputado fue sorprendido en su inocencia, se solicita sea aplicada cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertas como medida menos gravosa y que garantice la prosecución del proceso, de igual forma la defensa se adhiere a la solicitud de la ciudadana Fiscal de que el proceso continúe en lo adelante por la fase del procedimiento ordinario, lo cual da mayor amplitud en la investigación y en la búsqueda de la verdad de los hechos, los cuales pudieran favorecer a mi defendido, es todo”--------------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUNA SANTANDER MANUEL FRANCISCO, en la comisión del delito TRAFICO en la modalidad de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-
TERCERO: SE DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUNA SANTANDER MANUEL FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1956, de 49 años de edad, hijo de Manuel Francisco Luna Cortes (f) y Vitalina Luna Santander (f), titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.112.564, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, vereda 1, casa Nº 1-34, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO en la modalidad de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.-----------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:00 P.m., se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL (E) UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUNA SANTANDER MANUEL FRANCISCO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6925/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
19/01/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 19 de enero de 2006
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOBAL
DELITO: TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: LUNA SANTANDER MANUEL FRANCISCO
DEFENSOR: ABG. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 18 de Enero de 2006, siendo las 06:30 horas de la mañana, arribó al punto de control fijo La Pedrera, un vehículo color azul, tipo camión, conducido por un ciudadano, desde la vía que conduce troncal 5 - San Cristóbal, al interior del país, a quien se le pidió documentación personal y del vehículo, se le solicitó que por favor estacionara al lado derecho del punto de control específicamente en donde se encuentra ubicada la fosa, seguidamente se identifico al mencionado ciudadano quien dijo ser y llamarse MANUEL FRANCISCO LUNA SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.112.564, de 49 años de edad, de profesión u oficio conductor, alfabeto, casado, con fecha de nacimiento 02/02/1956, natural de San Cristóbal y residenciado en el Barrio 23 de Enero vereda 1, casa 1-34, San Cristóbal, Estado Táchira, posteriormente presentó documentación del vehículo que conducía, se procedió a solicitar la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos, en las actuaciones que efectuarían los efectivos de la Guardia nacional, en el punto de control fijo La Pedrera, quienes libre de apremio y coacción manifestaron aceptar tal petición quedando identificados como Rodrigo Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V23.132.618 y González Vivas Javier Arturo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.551.266, plenamente identificados en el acta policial, quienes presenciaron la requisa realizada al vehículo, al revisar la parte trasera inferior (plataforma) del vehículo, donde se detecto un compartimiento doble (secreta) cubierto de arena, bloque y dos láminas de zinc, al abrir la compuerta detectaron una base de cemento que al removerla dejo al descubierto una tapa de metal sostenida por seis tornillos, que al removerlos dejo observar dentro un compartimiento dividido en tres partes, donde se encontraban unas bolsas plásticas de color negro amarradas a si alrededor con pedazos de nylon de diferentes colores, que en su interior contenían unos envoltorios de forma rectangular forrados en cinta de color rojo, resultando un total de DOSCIENTOS VEINTITRES (223) ENVOLTORIOS, contentivos de una hierba de color verdoso marrón, de olor fuerte y penetrante, que por sus características y forma de ocultamiento se presume sea una sustancia estupefaciente y psicotrópica, notificando telefónicamente a la Dra. Nerza Labrador, quedando aprehendido el referido ciudadano siguiendo instrucciones de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MANUEL FRANCISCO LUNA SANTANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1956, de 49 años de edad, hijo de Manuel Francisco Luna Cortes (f) y Vitalina Luna Santander (f), titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.112.564, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, vereda 1, casa Nº 1-34, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 18 de enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la segunda Compañía del destacamento de fronteras Nro. 12 del Comando regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el sector La Pedrera, Municipio libertador del estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la mañana, arribo al punto de control fijo La Pedrera, un vehículo color azul, tipo camión, conducido por un ciudadano, desde la vía que conduce troncal 5 San Cristóbal interior del país, a quien se le pidió documentación personal y del vehículo, se le informó que por favor estacionara al alado derecho del punto de control específicamente en donde se encuentra ubicada la fosa, seguidamente se identifico al mencionado ciudadano quien dijo ser y llamarse MANUEL FRANCISCO LUNA SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.112.564,dejando constancia que de la revisión del vehículo conducido por el mencionado ciudadano y con la presencias de testigos al revisar la parte trasera inferior (plataforma) del vehículo, se detecto un compartimiento doble (secreta) cubierto de arena, bloque y dos láminas de zinc, al abrir la compuerta detectaron una base de cemento que al removerla dejo al descubierto una tapa de metal sostenida por seis tornillos, que al removerlos dejo observar dentro un compartimiento dividido en tres partes, donde se encontraban unas bolsas plásticas de color negro amarradas a si alrededor con pedazos de nylon de diferentes colores, que en su interior contenían unos envoltorios de forma rectangular forrados en cinta de color rojo, resultando un total de DOSCIENTOS VEINTITRES (223) ENVOLTORIOS, contentivos de una hierba de color verdoso marrón, de olor fuerte y penetrante, que por sus características y forma de ocultamiento se presume sea una sustancia estupefaciente y psicotrópica, siendo aprehendido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo acta de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos GONZALEZ VIVAS JAVIER ARTURO y GOMEZ RODRIGO, plenamente identificados en las actas procesales, quienes exponen de forma circunstanciada los hechos presenciados por ellos al momento del registro del vehículo, observándose en la declaración de los mismos que el camión llevaba arena, unos bloques y láminas de zinc, que luego al bajar la tapa de la plataforma, quedando al descubierto una barra de concreto, al removerla se observaron unas bolsas plásticas de diferentes colores al destaparlas estaban ocultos en su interior unos envoltorios forrados en cinta plástica de color rojo, al efectivo hacer una cortadura con la navaja del mismo emano un olor fuerte y penetrante, observando una hierba de color verde y marrón, siendo un total de Doscientos veintitrés (223)envoltorios de forma rectangular.
A la sustancia incautada se le practicó Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR:0049, Estudio Técnico N° CO-LC-LR-1-DIR:0050 por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nro. CO-LC-LR-1-DIR 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se determinó que la MUESTRA NRO. 1 AL 23 se trataba de RESULTO POSITIVO PARA MARIHUANA con un peso bruto de 228.096,3g, acoplando perfectamente dichos envoltorios, en el volumen de la secreta por ser este mayor.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado MANUEL FRANCISCO LUNA SANTANDER, se produce al momento en que transportaba en el vehículo automotor que conducía, la cantidad de 223 envoltorios contentivos de Marihuana, sustancia esta que quedo así determinada según la experticia practicada con un peso bruto de 228.096g, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que la representación fiscal considera que faltan diligencias por practicar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, las declaraciones rendidas por los testigos, los alegatos expresados verbalmente por la representante del Ministerio Público, las experticias realizadas y la declaración del imputado.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual excede es de diez (10) años en su límite máximo, aunado al daño social causado, pues se trata de un delito imprescriptible, que afecta la salubridad pública y el bienestar social, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUNA SANTANDER MANUEL FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1956, de 49 años de edad, hijo de Manuel Francisco Luna Cortes (f) y Vitalina Luna Santander (f), titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.112.564, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, vereda 1, casa Nº 1-34, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena oscila de ocho (08) a Diez (10) años de prisión, delito este previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANUEL FRANCISCO LINA SANTANDER, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUNA SANTANDER MANUEL FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-02-1956, de 49 años de edad, hijo de Manuel Francisco Luna Cortes (f) y Vitalina Luna Santander (f), titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.112.564, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, vereda 1, casa Nº 1-34, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, librándose la correspondiente boleta de encarcelación.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima de Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6925-05