REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves, 26 de enero de 2006, siendo las once horas y veinte minutos la mañana del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-6436/2005, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados OCHOA PÉREZ WILLIAM ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Hijo de José Alberto Ochoa (v) y de Odulia Pérez Rosales (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 9.217.331, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, calle 3, casas Nº 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSÉ ANTONIO VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de José Gonzalo Méndez (v) y de Perfecta Vera (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 15.857.921, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, calle 3, casas Nº 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 418 y 428 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILMER ALEXANDER GARCÍA ROSALES. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal el ciudadano Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, los imputados, el abogado Julio César Jaramillo Murillo, Defensor Privado, el ciudadano WILMER ALEXANDER GARCÍA ROSALES, víctima en la presente causa, es todo”.
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados WILLIAM ANTONIO OCHOA PÉREZ y JOSÉ ANTONIO VERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 418 y 428 ejusdem, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso en primer lugar el ciudadano JOSÉ ANTONIO VERA, lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas por lo que ocurrió, es todo. De seguidas el imputado WILLIAM ANTONIO OCHOA PÉREZ, quien expuso: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas por lo que ocurrió, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa, Abogado JULIO CÉSAR JARAMILLO MURILLO, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, solicito con todo respeto se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente en derecho, y a tales fines solicito se consulte a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima, es todo". En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Finalmente se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima, quien expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas y no me opongo al beneficio, es todo”
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO VERA y WILLIAM ANTONIO OCHOA PÉREZ, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 418 y 428 ejusdem, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en la que se expone que los imputados de autos, sin justificación alguna lesionaron al ciudadano GARCÍA ROSALES WILMER ANTONIO, lesiones que ameritaron ocho (08) días de asistencia médica.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra JOSÉ ANTONIO VERA y WILLIAM ANTONIO OCHOA PÉREZ, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 418 y 428 ejusdem, estableciendo un plazo de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra JOSÉ ANTONIO VERA y WILLIAM ANTONIO OCHOA PÉREZ, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 418 y 428 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a JOSÉ ANTONIO VERA y WILLIAM ANTONIO OCHOA PÉREZ, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima 3.-Prohibición de verse incurso en la comisión de cualquier hecho delictivo, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 2 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente acta fue leída siendo las 12:00 del día por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
WILLIAM ANTONIO OCHOA PÉREZ
ACUSADO
P.I. P.D.
JOSÉ ANTONIO VERA
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO
DEFENSOR PRIVADO
WILMER ALEXANDER GARCÍA ROSALES
VÍCTIMA
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL 1C-6436-05
AUDIENCIA PRELIMINAR
26/01/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 26 de enero de 2006
Asunto Principal N° 1C-6436-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: OCHOA PÉREZ WILLIAM ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Hijo de José Alberto Ochoa (v) y de Odulia Pérez Rosales (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 9.217.331, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, calle 3, casas Nº 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSÉ ANTONIO VERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de José Gonzalo Méndez (v) y de Perfecta Vera (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 15.857.921, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, calle 3, casas Nº 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abogado Julio César Jaramillo Murillo, Defensor Privado.
VICTIMA: García Rosales Wilmer Alexander
FISCAL: Abogado Oscar Mora Rivas, Fiscal XVIII del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 418 y 428 ejusdem.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 30 de julio de 2005, aproximadamente a las 6:30 de ka tarde, la víctima se desplazaba a píe por las inmediaciones de la Plaza Venezuela, específicamente frente a la peluquería NILSA, en la cual se encontraban sus hijos pues su madre trabaja en el referido lugar, en el momento en que el ciudadano Wilmer García Rosales entra a saludar a sus hijos, la actual pareja de la ciudadana Nilsa Tamayo, ciudadano Ochoa Pérez William Antonio y su yerno, ciudadano José Antonio Vera, se le abalanzan encima y le propinan golpes en diferentes partes de su cuerpo, golpes que ameritaron ocho (08) días de asistencia médica e igual impedimento físico, según experticia de reconocimiento médico legal Nº 4265 de fecha 01 de agosto de 2005.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados OCHOA PÉREZ WILLIAM ANTONIO y JOSÉ ANTONIO VERA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 418 y 428 ejusdem.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Iván Mora Guerrero, Jhon Oswaldo Niño y Ángel Rojas, Wilmer Alexander García Rosales, Karin Quintero Zambrano, GELVES Beltrán Omar Simón, Hernández Gómez María Mercedes y Carrillo Márquez Carmen Aurora.
Por su parte los imputados OCHOA PÉREZ WILLIAM ANTONIO y JOSÉ ANTONIO VERA, admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público, ni la representante de la víctima.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados OCHOA PÉREZ WILLIAM ANTONIO y JOSÉ ANTONIO VERA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 418 y 428 ejusdem; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Iván Mora Guerrero, Jhon Oswaldo Niño y Ángel Rojas, Wilmer Alexander García Rosales, Karin Quintero Zambrano, GELVES Beltrán Omar Simón, Hernández Gómez María Mercedes y Carrillo Márquez Carmen Aurora.
Las anteriores pruebas se admiten, pues los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 418 y 428 ejusdem, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que los imputados OCHOA PÉREZ WILLIAN ANTONIO y JOSÉ ANTONIO VERA, admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que los imputados presenten mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados OCHOA PÉREZ WILLIAN ANTONIO y JOSÉ ANTONIO VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un año, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima 3.-Prohibición de verse incurso en la comisión de cualquier hecho delictivo, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 2 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO VERA y WILLIAM ANTONIO OCHOA PÉREZ, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 418 y 428 ejusdem, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, en la que se expone que los imputados de autos, sin justificación alguna lesionaron al ciudadano GARCÍA ROSALES WILMER ANTONIO, lesiones que ameritaron ocho (08) días de asistencia médica.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra JOSÉ ANTONIO VERA y WILLIAM ANTONIO OCHOA PÉREZ, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 418 y 428 ejusdem, estableciendo un plazo de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra JOSÉ ANTONIO VERA y WILLIAM ANTONIO OCHOA PÉREZ, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con los artículos 418 y 428 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a JOSÉ ANTONIO VERA y WILLIAM ANTONIO OCHOA PÉREZ, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima 3.-Prohibición de verse incurso en la comisión de cualquier hecho delictivo, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 2 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-6436-05