REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia del día de hoy, Jueves, 26 de Enero de 2006, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), compareció ante el Juez, la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado VEGA JIMÉNEZ JEAN CARLOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Hijo de Víctor Julio Vega Ramírez (v) y de Alejandrina Vega Delgado (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.708.195, domiciliado en Barrio Alianza, calle 2, vereda Agustín Márquez, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.--------------------------------
En este estado se le impone al imputado del derecho que tiene de nombrar defensor, a lo cual manifestó que deseaba que le designaran un Defensor Público Penal, recayendo la designación en la abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, Defensor Público III Penal, quien encontrándose presente aceptó la defensa en ella recaído, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al referido nombramiento.--------------------------
El ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6953/05, solicitada por la Fiscal VII del Ministerio Público, Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 258 del Código Orgánico Procesal Penal.------
Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedentes en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.----------------
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, quien alegó: “Solicito se desestime la flagrancia y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se siga la causa por el procedimiento abreviado, es todo”.------------------------------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VEGA JIMÉNEZ JEAN CARLOS, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de la comisión del delito sindicado, encontrando en su poder dos cornetas y tres destornilladores propiedad del ciudadano ERNESTO FIDEL ÁVILA URBINA, víctima en la presente causa, objetos que se encontraban en el vehículo objeto del delito.----------------------
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.--------------
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VEGA JIMÉNEZ JEAN CARLOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Hijo de Víctor Julio Vega Ramírez (v) y de Alejandrina Vega Delgado (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.708.195, domiciliado en Barrio Alianza, calle 2, vereda Agustín Márquez, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.------------------------------------------------------------
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:00 p.m., se leyó y conformes firman.



Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO



VEGA JIMÉNEZ JEAN CARLOS
IMPUTADO









P.I. P.D.






ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSOR PÚBLICO III PENAL





ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO


CAUSA Nº: 1C-6953-06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
26/01/06




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 26 de enero de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
IMPUTADO: VEGA JIMÉNEZ JEAN CARLOS
DEFENSOR: ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
Defensor Público III Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 26 de enero de 2006, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cumpliendo funciones de patrullaje preventivo, cuando recibieron reporte radiofónico, solicitando su traslado a la Unidad Vecinal, detrás de la sede de la D.I.S.I.P., ya que en el referido lugar se encontraba una persona desvalijando un vehículo; una vez en el lugar, se realizó un recorrido minucioso, logrando intervenir a una persona, quien portaba una tabla forrada con un par de cornetas, procediendo a practicarle una inspección personal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, tres destornilladores y en la pretina del mismo un arma blanca. Aí mismo los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección en el estacionamiento del Edificio Zoológico, donde se observó un vehículo marca CHEVETTE, placas HAM-007, el cual tenía el vidrio lateral partido y la puerta del conductor abierta, momento en el que se hizo presente el ciudadano ERNESTO FIDEL ÁVILA URBINA, quien manifestó que el vehículo era de su propiedad, así como las cornetas y los destornilladores que el incautaron al ciudadano; en virtud de todo ello, procedieron a la detención preventiva del ciudadano VEGA JIMÉNEZ JEAN CARLOS, participación a la Fiscalía del Ministerio Público, quien giró al instrucciones correspondientes.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano VEGA JIMÉNEZ JEAN CARLOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Hijo de Víctor Julio Vega Ramírez (v) y de Alejandrina Vega Delgado (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.708.195, domiciliado en Barrio Alianza, calle 2, vereda Agustín Márquez, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 26 de enero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que al cumplir funciones de patrullaje preventivo, recibieron reporte radiofónico, solicitando su traslado a la Unidad Vecinal, detrás de la sede de la D.I.S.I.P., ya que en el referido lugar se encontraba una persona desvalijando un vehículo; una vez en el lugar, se realizó un recorrido minucioso, logrando intervenir a una persona, quien portaba una tabla forrada con un par de cornetas, procediendo a practicarle una inspección personal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, tres destornilladores y en la pretina del mismo un arma blanca. Aí mismo los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección en el estacionamiento del Edificio Zoológico, donde se observó un vehículo marca CHEVETTE, placas HAM-007, el cual tenía el vidrio lateral partido y la puerta del conductor abierta, momento en el que se hizo presente el ciudadano ERNESTO FIDEL ÁVILA URBINA, quien manifestó que el vehículo era de su propiedad, así como las cornetas y los destornilladores que el incautaron al ciudadano; en virtud de todo ello, procedieron a la detención preventiva del ciudadano VEGA JIMÉNEZ JEAN CARLOS, participación a la Fiscalía del Ministerio Público, quien giró al instrucciones correspondientes.
Así mismo consta al folio cuatro de las actuaciones, Denuncia Nº 0041, de fecha 26 de enero de 2006, interpuesta por el ciudadano ERNESTO FIDEL ÁVILA URBINA, quien expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima, indicando además que el ciudadano Vega Jiménez Jean Carlos, al momento de su detención le amenazó de muerte.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido cerca del sitio donde se encontraba el vehículo objeto del desvalijamiento, con los objetos provenientes del delito, lo que hace presumir fundadamente que es el autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano VEGA JIMÉNEZ JEAN CARLOS, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que no existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 26 de enero de 2006 por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Táchira.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgador que en el presente caso el mismo se encuentra suficientemente acreditado, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito que afecta la estabilidad social ya que crea zozobra e inseguridad en los miembros de la sociedad, aunado a la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que podría influir en la víctima para que se comporte de forma reticente al proceso, toda vez que la víctima manifestó en la denuncia que interpuso que fue amenazado por el imputado de autos, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano VEGA JIMÉNEZ JEAN CARLOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Hijo de Víctor Julio Vega Ramírez (v) y de Alejandrina Vega Delgado (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.708.195, domiciliado en Barrio Alianza, calle 2, vereda Agustín Márquez, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3, 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VEGA JIMÉNEZ JEAN CARLOS, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de la comisión del delito sindicado, encontrando en su poder dos cornetas y tres destornilladores propiedad del ciudadano ERNESTO FIDEL ÁVILA URBINA, víctima en la presente causa, objetos que se encontraban en el vehículo objeto del delito.----------------------
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.--------------
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VEGA JIMÉNEZ JEAN CARLOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Hijo de Víctor Julio Vega Ramírez (v) y de Alejandrina Vega Delgado (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.708.195, domiciliado en Barrio Alianza, calle 2, vereda Agustín Márquez, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.------------------------------------------------------------



Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.



CAUSA PENAL 1C-6953-06