REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
195º Y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Enero de año 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m. Alguacilazgo), se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abogada Carmen Deisy Castro, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBERTO ANTONIO PARRA, venezolano, 4.328.823, natural en Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 05-09-1950, de 55 años de edad, hijo de Leovigildo Rincón (f) y Herminda Parra (v), residenciado en la carrera 2, N° 5-01, Coloncito, Estado Táchira, oficio maestro de obra, teléfono 0277-5465034 o 0414-0751668, quien fuera aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 12:45 horas de la madrugada el día de hoy por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Coloncito, Sector Norte, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos es todo”. Seguidamente la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido la Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1 º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el momento de la aprehensión del mencionado ciudadano, hasta la presentación física ante este Tribunal, han trascurrido QUINCE (15) HORAS CON QUINCE (15) MINUTOS. SEGUNDO: El ciudadano ROBERTO ANTONIO PARRA se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: El imputado manifestó que no fue maltratado ni física ni verbalmente. CUARTO: Se deja constancia que el imputado manifestó que le fueron leídos los derechos constitucionales. QUINTO: Se le notificó al aprehendido ROBERTO ANTONIO PARRA el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando éste que no, por lo tanto este Tribunal le designa a BELKIS PEÑA, defensor Público penal, como su abogado. Acto seguido, estando presente la abogada BELKIS PEÑA, en su condición de Defensora Pública Penal, expuso: “Acepto el cargo de Defensor del ciudadano anteriormente mencionado, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 p.m.), se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines de que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos, como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garantice las resultas del proceso, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien en forma libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso: “Yo fui a buscar un jabón a la casa comercial Tenerife, allí me encontré con un amigo, Franklin Guerrero, me tomé cuatro, cinco cervezas, me dirigí a mi casa por la carretera panamericana, de repente salió la señora con un niño en la moto y la impacté, luego llegaron los fiscales y se levantó el expediente, es todo” A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público el imputado contestó: “Cuando impacté yo iba y la señora se atravesó, ella iba atravesando la carretera porque estaban en un operativo quitando motos eso me dijeron a mi, cuando fuimos hoy a hacer la experticia del carro habían muchas motos, la señora al parecer dio un vuelto intempestivo para que no le quietaran la moto, es todo”. A pregunta de la defensa el imputado contestó: “Yo iba solo para mi casa, es todo” Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicitó se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento y se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del Imputado hecha por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Según Acta de Investigación Penal por Accidente de tránsito Nro. 005-06, suscrita por el Funcionario Sargento Primero (TT) Arnulfo Gámez, Comandante del Puesto de Tránsito de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, consta que se trasladó a la Carretera Panamericana, entre calle 9 y 19 de Coloncito, Municipio Panamericano dejando constancia que el accidente se originó el día sábado 28 de enero del mismo año aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada, procedió a elaborara el grafico demostrativo del accidente con la posición final de ambos vehículos, seguidamente trasladó al conductor del vehículo N° 1 al Puesto de Tránsito Coloncito, donde quedó preventivamente, y luego se trasladó a la Medicatura Rural Tipo II de la misma localidad donde se entrevistó con la doctora de guardia, Bencen Terán, quien le suministro los datos de las personas que habían ingresadas lesionadas por dicho accidente; quedando identificado el conductor N° 1 como Roberto Antonio Parra quien conduje un vehículo clase automóvil, modelo toyota, modelo corolla 1.3MT, color Gris Argelia, año 2002, tipo sedan, serial de carrocería 8XA53EEB126000924, serial de motor 4E-2956750, propiedad del ciudadano Luis José Ríos Méndez. Cédula de Identidad V.- 9.207.577, residenciado en la calle Dalia, N° 63, Quinta Los Morocho Ríos, Terrazas de Carrascal, San Cristóbal Estado Táchira, con documento de registro de vehículo N° AE-011336; la conductora N° 2 como Johann Andreina Mora Martínez, quien no presentó licencia y conducía un vehículo, sin placas, clase moto, marca Yamaha, color verde, tipo paseo, siendo víctima al igual que el niño Carlos Eduardo González Martínez. Para el momento del accidente el conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el mismo incumplió lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Con base en el análisis de los referidos recaudos, esta juzgadora encuentra que efectivamente el Imputado fue aprehendido al momento en que cometió el delito, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROBERTO ANTONIO PARRA, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el Representante Fiscal, este Tribunal considera que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible que se le imputa; no es menos cierto que la posible pena a aplicar no excede en su limite máximo de tres años , por lo que no constando en el expediente que el imputado posea antecedentes penales demostrándose con esto la buena conducta predelictual, es por lo que considera quien aquí decide que las resultas del presente proceso pueden verse satisfecha con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en relación con el artículo 256 numerales 3 y 9 otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERTO ANTONIO PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, debiendo el Imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; y 2.- Presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Entendiendo el Imputado las obligaciones aquí impuestas son de estricto cumplimiento, y en caso contrario, traerá como consecuencia la revocatoria de las Medidas impuestas. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del ciudadano ROBERTO ANTONIO PARRA, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO PARRA, venezolano, 4.328.823, natural en Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 05-09-1950, de 55 años de edad, hijo de Leovigildo Rincón (f) y Herminda Parra (v), residenciado en la carrera 2, N° 5-01, Coloncito, Estado Táchira, oficio maestro de obra, teléfono 0277-5465034 o 0414-0751668, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; y 2.- Presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía Novena del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Comandante del Puesto de Tránsito de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-




ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO





ROBERTO ANTONIO PARRA
IMPUTADO






ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA







CAUSA 1C-6956-06
CDCI/ajc