REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 1C-6959-2006
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, sábado, veintiocho (28) de enero de 2006, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos (04:50 a.m) de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER ELIECER MORALES ROJAS, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida el 11-03-1970, de 35 años, hijo de Ida María de Morales (v) y Ángel Elías Morales (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 10.173.752, casado, de profesión u oficio licenciado en nutrición dietética, residenciado en Pirineos 2, bloque 8, apartamento 02-01, San Cristóbal, Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física del imputado, el Tribunal acuerda dar entrada e inventario a las actuaciones, quedando registradas bajo el N° 1C-6959 /2006.----------------------------------------------------------------
Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si les fueron respetados sus derechos fundamentales.----------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:-----------------------
PRIMERO: Este tribunal, observa que el ciudadano, fue detenido el día (27) de Enero de 2.006 a la NUEVE Y CUARENTA Y CINCO (09:45) DE LA NOCHE según consta en acta policial de esa misma fecha, inserta al folio 3; y fue presentando ante este tribunal el día veintiocho (28) de Enero de 2006, a las CUATRO Y VEINTE (04:20) DE LA TARDE, según consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por lo que han transcurrido DIECIOCHO HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS (18:35), desde el momento de la detención del ciudadano WILMER ELIECER MORALES ROJAS, hasta la presentación física del mismo ante este tribunal. Por lo que la presentación del mencionado imputado se hizo dentro del lapso de ley establecido en el artículo 44 numeral 1° en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Subrayado y resaltado del tribunal). Cumpliéndose de esta manera lo establecido en el artículo antes transcrito.-------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado, ha manifestado que no fue agredido por los funcionarios aprehensores. El Tribunal deja constancia que el imputado no presenta lesiones físicas aparentes.-------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido WILMER ELIECER MORALES ROJAS, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado WILMER ELIECER MORALES ROJAS, lo siguiente: “Nombro como mi defensor al abogado VIVAS MEDINA PEDRO ALEJANDRO, es todo”. Estando presente el abogado manifestó: “Yo, PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-.12.230.212. IMPRE N° 83.026 , con Domicilio Procesal en Torre Unión, Piso 2, oficina 2-D, San Cristóbal, Estado Táchira. Acepto el nombramiento que me hace el ciudadano WILMER ELIECER MORALES ROJAS, y juro cumplir cabal y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo, es todo.”-------------------------------------------------
CUARTO: Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEl IMPUTADo DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-------
Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. y imputó al ciudadano WILMER ELIECER MORALES ROJAS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.---------
En este estado, la Juez impuso al imputado WILMER ELIECER MORALES ROJAS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Manifestando el imputado su deseo de no declarar.--------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abg. WILMER ELIECER MORALES ROJAS, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud fiscal de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que el mi defendido es venezolano, tiene su residencia fija en el país, para lo cual consigno en este acto una constancia de la asociación de vecinos de Pirineos II, sector donde vive mi defendido, es todo”.--------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-------------------------
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado WILMER ELIECER MORALES ROJAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: -----------------
Artículo 248. “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-------------------------
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” -------------------------------------------------------------------
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en el momento en que se torno agresivo con el funcionario que le solicito que sirviera de testigo para el allanamiento que se iba a practicar en una casad cercana, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta a los folios tres y cuatro, donde funcionarios al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:30 horas de la noce del día 27 de Enero de 2006, salimos de comisión integrada por los funcionarios C1 (GN) JOSE VIRGILIO GONZALEZ SANCHEZ, GN CONDE MENDEZ ROSA ALEJANDRA, GN. CABALLERO NAVARRO ROGER, GN DANIEL DELGADO GUTIERREZ, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento dictada por el Juez Octavo de control del circuito judicial Penal del Estado Táchira, con ocasión a la solicitud formulada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, (Omissis) , en la residencia del funcionario policial SUAREZ JUDILLO ALIRIO ANTONIO, ubicado en Pirineos 1. lote “D”, vereda 48, casa N° -09, San Cristóbal, Estado Táchira. Siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche encontrándome en compañía de la fiscal Séptimo Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, y de la GN. CONDE MENDEZ ROSA, estacionamos al lado de tres personas dos mujeres y un hombre, le solicite la colaboración para servir de testigo del allanamiento que se iba a efectuar, fue cuando el ciudadano que se encontraba con las dos mujeres se acercó al vehículo en el cual nos desplazábamos, la fiscal Séptimo prendió la luz interna de su vehículo le mostró la credencial y se le identificó como fiscal del Ministerio Público, indicándole que las personas que le acompañaban eran funcionarios del Gaes de la Guardia Nacional, que requeríamos su colaboración para que presenciara el allanamiento de una vivienda, fue cuando el individuo manifestó de forma violenta que no nos acompañaría y que a él nadie lo obligaba, procediendo a retirarse del vehículo, procedí a descender del vehículo para conversar con este ciudadano a fin de que nos acompañara y fue cuando este sujeto de manera violenta empezó a manotearme y me empujó bruscamente, por lo que la efectivo GN CONDE MENDEZ ROSA ALEJANDRA procedió a descender del vehículo a fin de quitarme de encima a este ciudadano, procedí a sacar mi arma de reglamento manteniéndola en todo momento apuntando al suelo, siendo todo esto observado por la Fiscal Séptimo del Ministerio público, quien en su presencia el ciudadano se torno violento y agresivo, procediéndose a llamar al restante de los funcionarios que iban a practicar el allanamiento que se encontraban cerca del lugar para que se hicieran presentes, se procedió a aprehender a este ciudadano solicitando la fiscal vía telefónica la presencia de una unidad de la Policía del Estado Táchira a fin de trasladar a este ciudadano…….”.--------------------------------------------------------------------
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado WILMER ELIECER MORALES ROJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en momentos en que se negó a colaborar como testigo y se estaba comportando de manera violenta con los funcionarios, circunstancias estas que quedaron establecidas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes e inserta a los folios 3 y 4 de la causa; es por ello que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado WILMER ELIECER ROJAS, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:----------------------------
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Efectivamente según consta en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano---------------------------------------------------------------------------------------
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; En el presente caso, existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que se torno agresivo con los mismos. Según se desprende del acta policial que corre inserta en el expediente, elementos estos que son los mismos que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado.----------------------------------------------------------------------------------------------
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera quien aquí decide, que antes de entrar a analizar el mismo en el presente caso, se debe tomarse en consideración lo establecido en los artículos:-----------------------------------
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”------------------------------------------------------------
El artículo 9 ejusdem, que establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.--------------------------------------------
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”----------------
El encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas..”.- (subrayado y resaltado del tribunal).-
Analizado lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, y tomando en consideración que el imputado de autos es venezolano, tiene su residencia fija en el Estado, y aparentemente no tiene conducta predelictual, considera quien aquí decide, que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; establecido en el artículo 251 ibidem y tomando en cuenta que en nuestro actual sistema penal acusatorio la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción; es por lo que se estima que el imputado puede acudir a los actos del proceso en libertad; en consecuencia lo procedente es DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : ------------------------------------------------------------------------
1.- Presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cada quince (15) días, y cada vez que sea requerido para los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: Se deja constancia que el ciudadano WILMER ELIECER MORALES ROJAS, fue presentada en el tiempo que establece el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, dentro de las 48 horas que establece la Constitución y la norma penal adjetiva vigente.
SEGUNDO: El imputado WILMER ELIECER MORALES ROJAS, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores. El Tribunal deja constancia que el imputado no presenta lesiones físicas aparentes
TERCERO: Se deja constancia que estuvo el imputado asistido por el Defensor Privado, Abg. VIVAS MEDINA PEDRO ALEJANDRO, en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Carta Magna.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILMER ELIECER MORALES ROJAS, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida el 11-03-1970, de 35 años, hijo de Ida María de Morales (v) y Ángel Elías Morales (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 10.173.752, casado, de profesión u oficio licenciado en nutrición dietética, residenciado en Pirineos 2, bloque 8, apartamento 02-01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER ELIECER MORALES ROJAS, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida el 11-03-1970, de 35 años, hijo de Ida María de Morales (v) y Ángel Elías Morales (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 10.173.752, casado, de profesión u oficio licenciado en nutrición dietética, residenciado en Pirineos 2, bloque 8, apartamento 02-01, San Cristóbal, Estado Táchira. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira cada quince (15) días, y cada vez que sea requerido para los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), se leyó y conformes firman:
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABOG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
WILMER ELIÉCER MORALES ROJAS
IMPUTADO
ABOG. VIVAS MEDINA PEDRO ALEJANDRO
DEFENSOR PRIVADO
ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO MAMBELL
SECRETARIA