REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes, 30 de enero de 2006, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-4638/2003, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado FERNANDO PINZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-01-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.417.428, con última residencia conocida en la calle 1, Nº 13-59, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 454, numeral 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez Primero de Control Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado ONELLY MÉNDEZ RAMOS, el imputado de autos FERNANDO PINZÓN, asistido por su abogado defensor YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, y el ciudadano NELSON PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 16.610.727, en su condición de interprete del imputado de autos, dada su condición de mudo, es todo”
La Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado Onely Méndez Ramos para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, precalificando el mismo como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 454, numeral 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado y se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada y materializada en octubre de 2005. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FERNANDO PINZÓN del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su interprete, ciudadano Nelson Parada, quien informó al mismo su deseo de admitir los hechos y solicitar la aplicación de la pena. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado YADIRA BETRIZ MOROS RIVERA, quien alegó. “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja establecida en el mismo, de igual forma solicito se tome en consideración el hecho que mi defendido no tiene antecedentes penales y aunado a ello el objeto que fue hurtado es de ínfima importancia, de igual forma solicito por la pena que podría llegar a imponerse se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad , es todo”. De seguidas, procede el Tribunal a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado, quedando con ello notificadas las partes. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado FERNANDO PINZÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 454, numeral 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado FERNANDO PINZÓN, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a FERNANDO PINZÓN, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 454, numeral 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------
TERCERO: CONDENAR a FERNANDO PINZÓN a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.------------
CUARTO: EXONERAR a FERNANDO PINZÓN del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.--------------------------
QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado FERNANDO PINZÓN, declarándose sin lugar la solicitud de revisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.--------------
La presente acta fue leída siendo la 12:00 p.m., por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ONELLY MÉNDEZ RAMOS
FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
FERNANDO PINZÓN
CONDENADO
P.I. P.D.
NELSON PARADA
INTERPRETE
ABG. YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA
DEFENSOR PÚBLICO II PENAL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-4638/2003
30/01/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 30 de enero de 2006
195º y 146º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-4638/2003 seguida en contra del ciudadano PINZÓN FERNANDO, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 454, numeral 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Onely Méndez Ramos, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• ACUSADO: FERNANDO PINZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-01-1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.417.428, con última residencia conocida en la calle 1, Nº 13-59, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 454, numeral 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado Yadira Beatriz Moros Rivera, Defensor Público Penal.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 19 de octubre de 2003, en horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira en labores de patrullaje, cuando reciben llamada telefónica del ciudadano HENRY ALEXANDER CONTRERAS, quien indicó que en el local comercial de su propiedad denominado Papelería Henver, tenían sometido a un ciudadano ya que el mismo trato de hurtar tres (03) cuaderno tipo libreta, motivo por el cual se trasladaron al referido lugar y logrando su aprehensión.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 01 de julio de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano FERNANDO PINZÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 454, numeral 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09 de Agosto de 2005.
Llegada la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, fue imposible celebrar la audiencia preliminar por inasistencia de la imputada, constando al folio 47, resulta de la boleta de citación librada en la que consta que el imputado no es conocido en el sector.
En ese misma fecha, la Fiscalía del Ministerio Público estampa diligencia al folio 49, en la que solicita se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar si el imputado a cumplido con las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En virtud de la solicitud Fiscal, en fecha 12 de agosto de 2005, se libra oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la finalidad verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22 de agosto de 2003, oportunidad en la que se le impuso la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante dicha oficina, a lo cual se obtuvo respuesta en fecha 18 de agosto de 2005, en la que informan que no se registra presentación alguna del imputado FERNANDO PINZÓN durante el tiempo ordenado, motivo por el cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 10 de octubre de 2005, siendo materializada el 11 del mismo mes.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Onely Méndez Ramos, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 19 de octubre de 2003, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y la Denuncia interpuesta por el ciudadano ALEXANDER VERGARA CONTRERAS, de los cuales se desprende que efectivamente el día 19 de octubre de 2003, el ciudadano Fernando Pinzón se introdujo en la Papelería Hanver con la intención de hurtar tres cuadernos tipo libreta, siendo frustrado por la actuación del propietario del local y víctima en la presente causa, ciudadano HENRY ALEXANDER VERGARA CONTRERAS.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado FERNANDO PINZÓN, como autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 454, numeral 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado CUATRO (04) AÑOS, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho y la conducta predelictual del imputado, se toma este límite a los fines de la imposición definitiva de la pena.
Ahora bien, el delito imputado lo ha sido en grado de frustración, lo cual hace necesario rebajar un tercio de la pena, según voces del artículo 82 del Código Penal, por lo que a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, deben bajar UN AÑO Y CUATRO MESES, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado FERNANDO PINZÓN tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando LA MITAD DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal no se ejerce violencia contra la víctima, no se afecta el patrimonio público, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a FERNANDO PINZÓN es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Oída la solicitud presentada por la abogado YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, mediante el cual requiere al Tribunal se revise de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que hasta la presente fecha no han variado las condiciones que hicieron procedente el decreto de privación dictado en fecha 10 de octubre de 2005 y materializado el 11 de octubre del mismo año, por lo que este Tribunal mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado FERNANDO PINZÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado FERNANDO PINZÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 454, numeral 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado FERNANDO PINZÓN, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a FERNANDO PINZÓN, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 454, numeral 8, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
TERCERO: CONDENAR a FERNANDO PINZÓN a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.----------------------------------
CUARTO: EXONERAR a FERNANDO PINZÓN del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------
QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado FERNANDO PINZÓN, declarándose sin lugar la solicitud de revisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.--
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
Cópiese y cúmplase,
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-4638-03