REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Martes, 31 de enero de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:05 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-6752/2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado RAMÍREZ ALVIÁREZ RAÚL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-8.097.714, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1965, natural de Lobatera, Estado Táchira, hijo de Moisés Ramírez (f) y de Emma Alviárez (v), residenciado en Lobatera, carrera 2, casa Nº 4-36, Estado Táchira, teléfono 0277-2230549, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el imputado de autos RAMÍREZ ALVIÁREZ RAÚL ENRIQUE, asistido por su abogado defensor DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, es todo”
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de los hechos y el Acuerdo Reparatorio.
Seguidamente el Juez impuso al imputado RAÚL ENRIQUE RAMÍREZ ALVIÁREZ, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo que declare en la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
Acto seguido se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, Defensor Privado, quien alegó: “Solicito de este Juzgador desestime la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ya que las pruebas presentadas a las cuales nos adherimos en base al principio de la comunidad de las pruebas, solo demuestran y prueban la inocencia de mi defendido, Es Todo”.
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público en contra del imputado RAMÍREZ ALVIÁREZ RAÚL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, por el hecho ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2003, cuando el ciudadano Raúl Enrique Ramírez Alviárez conducía un vehículo clase camioneta, por la avenida Perimetral de Michelena, frente al parque “General Marcos Pérez Jiménez” en compañía de las ciudadanas Aida Yusmila Girón y María Isabel Rivas Morales, con el cual colisionó con un vehículo tipo motocicleta, conducido por el ciudadano Carlos Josué Duque Parada, quien resultó con lesiones que le causaron la muerte.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y reservado, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, dada la naturaleza de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.
Concluyó la audiencia siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA
FISCAL (A) II EN REPRESENTACIÓN DE
LA FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO




RAÚL ENRIQUE RAMÍREZ ALVIÁREZ
ACUSADO






P.I. P.D.





ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA PENAL Nº 1C-6725/2005
31/01/06
Audiencia Preliminar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 31 de enero de 2006
195º y 146º
1C-6752-05

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal (A) II, en representación de la Fiscalía IV del Ministerio Público.

• ACUSADO: RAMÍREZ ALVIÁREZ RAÚL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-8.097.714, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1965, natural de Lobatera, Estado Táchira, hijo de Moisés Ramírez (f) y de Emma Alviárez (v), residenciado en Lobatera, carrera 2, casa Nº 4-36, Estado Táchira.

• DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

• DEFENSORES: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL, Defensor Privado.

• VÍCTIMA: Duque Parada Carlos Josué

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22 de noviembre de 2003, el ciudadano Raúl Enrique Ramírez Alviárez conducía un vehículo clase camioneta, por la avenida Perimetral de Michelena, frente al parque “General Marcos Pérez Jiménez” en compañía de las ciudadanas Aida Yusmila Girón y María Isabel Rivas Morales, cuando en una intersección de la vía, colisionó con un vehículo tipo motocicleta, conducido por el ciudadano Carlos Josué Duque Parada, quien resultó con lesiones que le causaron la muerte.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado RAÚL ENRIQUE RAMÍREZ ALVIÁREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales de: Yldemaro Durán Sandía, Aida Yusmila Girón, María Isabel Rivas Morales, Ana Cecilia Rincón Bracho.
2.- Documentales referidas a: Croquis Demostrativo del Accidente de Transito , Comunicación de fecha 30 de agosto de 2005, suscrita por el Administrador del Cementerio Municipal de Michelena, Acta de Defunción Nº 56, en la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Carlos Josué Duque Parada e Informe médico legal Nº 5853, de fecha 31 de octubre de 2005, correspondiente a la necropsia de ley practicada al cadáver de CARLOS JOSUÉ DUQUE PARADA.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el ciudadano RAÚL ENRIQUE RAMÍREZ ALVIÁREZ, una vez impuesto del precepto constitucional, expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo que declare en la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
Por su parte la defensa, abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, quien expuso: “Solicito de este Juzgador desestime la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ya que las pruebas presentadas a las cuales nos adherimos en base al principio de la comunidad de las pruebas, solo demuestran y prueban la inocencia de mi defendido, Es Todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1. Acta de Investigaciones Penales por accidente de tránsito Nº 011-03 de fecha 22 de noviemre de 2003, en el que dejan constancia que se trasladaron a la avenida perimetral de Michelena, en virtud de la ocurrencia de un accidente de tránsito, con el saldo de una persona muerta.
2. Croquis demostrativo del accidente suscrito por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal Nº 61 de la Inspectoría del Tránsito Terrestre, donde dejan constancia de la posición de los carros al momento de la ocurrencia del accidente, en el que se vieron involucrados el ciudadano Ramírez Alvarez Raúl Enrique y la Víctima Carlos Josué Duque Parada.
3. Declaración de la ciudadana Haydee Escalona, funcionarios de la Transito Terrestre en la que manifiesta que el accidente se produjo en virtud que el imputado de autos conducía su vehículo a exceso de velocidad.
4. Informe Médico Legal Nº 5853 de fecha 31 de octubre de 2005, correspondiente a la necropsia practicada a la víctima de autos, en la que determinan que la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVELIMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A DESACELERACIÓN Y LACERACIONES VISCERALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO...”

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, siendo su presunto autor el ciudadano Raúl Enrique Ramírez Álvarez. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal IV del Ministerio Público, en contra del acusado RAÚL ENRIQUE RAMÍREZ ÁLVAREZ por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Reservado, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Yldemaro Durán Sandía, Aida Yusmila Girón, María Isabel Rivas Morales, Ana Cecilia Rincón Bracho.
2.- Documentales referidas a: Croquis Demostrativo del Accidente de Transito , Comunicación de fecha 30 de agosto de 2005, suscrita por el Administrador del Cementerio Municipal de Michelena, Acta de Defunción Nº 56, en la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Carlos Josué Duque Parada e Informe médico legal Nº 5853, de fecha 31 de octubre de 2005, correspondiente a la necropsia de ley practicada al cadáver de CARLOS JOSUÉ DUQUE PARADA.
Las anteriores pruebas se admiten por guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado RAÚL ENRIQUE RAMÍREZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público en contra del imputado RAMÍREZ ALVIÁREZ RAÚL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, por el hecho ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2003, cuando el ciudadano Raúl Enrique Ramírez Alviárez conducía un vehículo clase camioneta, por la avenida Perimetral de Michelena, frente al parque “General Marcos Pérez Jiménez” en compañía de las ciudadanas Aida Yusmila Girón y María Isabel Rivas Morales, con el cual colisionó con un vehículo tipo motocicleta, conducido por el ciudadano Carlos Josué Duque Parada, quien resultó con lesiones que le causaron la muerte.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y reservado, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, dada la naturaleza de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente. Se ordena a la ciudadana a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.



1C-6752-05