REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, Lunes, 09 de enero de 2006, siendo las 02:40 de la tarde, día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión efectuada por los Funcionarios de la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda al ciudadano MAYARTE ACOSTA JIMI WILMER, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-09-1970, titular de la Cédula de Identidad V.-11.159.529, hijo de Juan Alberto Mayarte (v) y de Roselía Beatriz (v), casado, de profesión u ocupación Conductor, domiciliado en Los Teques, Barrio La Matica, sector La Colina, casa Nº 95, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, tipificados en los artículos 464, ordinal 1, 465, ordinal 1 y 322 del Código Penal, quien figura como imputado en la causa N° 1C-2343-02. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, abogado José Hernán Oliveros Gómez, la Secretaria Abg. Eliana Fernández Peñaloza; la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abg. Onaly Méndez Ramos, el imputado Mayarte Acosta Jimi Wilmer, y el abogado -------, Defensor Público Penal, a quien se le tomó el juramento de ley y aceptó la defensa del ciudadano Freddy Armando Rodríguez Vivas. Acto seguido, el Juez le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanrto los delitos imputados no exceden de los cinco (05) años en su límite máximo, y que se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de presentar el acto conclusivo a que haya lugar. De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo no estar dispuesto a declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo, en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano MAYARTE ACOSTA JIMI WILMER, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-09-1970, titular de la Cédula de Identidad V.-11.159.529, hijo de Juan Alberto Mayarte (v) y de Roselía Beatriz (v), casado, de profesión u ocupación Conductor, domiciliado en Los Teques, Barrio La Matica, sector La Colina, casa Nº 95, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, tipificados en los artículos 464, ordinal 1, 465, ordinal 1 y 322 del Código Penal, en la causa Nº 1C-2343-02, por este Juzgado en fecha 28 de abril del año 2005, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 2do. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado desvirtuado en esta Audiencia, el peligro de fuga o de obstaculización. Imponiendo el Tribunal al mencionado imputado las siguientes condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9, esto es: 1. Presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2. Prohibición de cambiar de domicilio o salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 3. Prohibición de acercarse a la víctima y en consecuencia prohibición expresa mantener algún tipo de contacto con la misma. SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA libradas en su contra. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 03:10 de la tarde.




ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)




ABG. ONELY MÉNDEZ RAMOS
FISCAL (A) IV COMISIONADA AL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO




JIMI WILMER MAYARTE ACOSTA
IMPUTADO




ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
DEFENSOR PÚBLICO VI PENAL




ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
Causa N° 1C-2343-02






























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 09 de enero de 2006
195º y 146º

CAUSA: Nº 1C-2343-02.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: MAYARTE ACOSTA JIMI WILMER, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-09-1970, titular de la Cédula de Identidad V.-11.159.529, hijo de Juan Alberto Mayarte (v) y de Roselía Beatriz (v), casado, de profesión u ocupación Conductor, domiciliado en Los Teques, Barrio La Matica, sector La Colina, casa Nº 95, Estado Miranda.
 FISCAL: Abogado Onely Méndez Ramos, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.
 DELITOS: ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, tipificados en los artículos 464, ordinal 1, 465, ordinal 1 y 322 del Código Penal.
 DEFENSA: Abogada Rosalba Granados Pomenta, Defensor Público VI Penal.

Puesto a Derecho por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el imputado MAYARTE ACOSTA JIME WILMER, quien fue aprehendido el 22 de diciembre de 2005 por parte de la Policía Municipal Carrizal del Estado Miranda, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
La presente averiguación se inició por denuncia interpuesta ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 07 de abril de 1997, por parte del ciudadano COLMENARES BOTTARO ALFREDO, en donde señala la existencia de cheques cobrados procedentes de chequeras aun no autorizadas por la Dirección Regional de Salud, cuyas emisiones presentaban una serie de irregularidades, lo cual conllevó a la realización de todas las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos y determinar quienes fueron los autores o partícipes del ilícito penal perpetrado.
En virtud de tal investigación, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 1997, dicta Auto de Detención en contra de los ciudadanos GIL FERNÁNDEZ ROBERTO RAMÓN, ACOSTA CERVANTES MARTÍN DEL CARMEN, PÉREZ CASTILLO MARCELINO, OSTOS VALERA RAFAEL EDUARDO, BERMÚDEZ MEDINA EDUARDO RFAEL, INOJOSA ORAMAS PEDRO ANTONIO, CASTELLANOS ASTERIOS JOSÉ, FUENTES OMAR SEGUNDO, GARCÍA RIVAS VIRGILIO ANTONIO, MAYARTE ACOSTA JIMI WILMER, CRUZ HERNÁNDEZ ARIEL ANTONIO, DANIEL SMITH JOSÉ MÁRMOL, PALACIOS LUIS RAFAEL, IDILBERTO OTERO ROMERO y ROMERO HERNÁNDEZ JOSÉ LUCAS, librándose las requisitorias de ley, las cuales han sido ratificadas consecutivamente.

Vistas tales ordenes de aprehensión, funcionarios de la Policía Municipal de Carrizal en el Estado Miranda, practicaron la detención del ciudadano MAYARTE ACOSTA JIMI WILMER, quien fue puesto a ordenes de este Tribunal en esta misma fecha, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, celebrándose la respectiva Audiencia Especial de Privación.
DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitieran las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo no estar dispuesto a declarar.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Solicito le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, que en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: ya que el referido ciudadano desconocía la causa seguida en su contra y que se había librado en su contra una orden de captura de data tan antigua.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país así como un trabajo estable, lo que hace presumir que no existe un peligro de fuga que justifique el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, aunado al hecho que la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

En tercer lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir el auto de detención dictado el 11 de agosto de 1997 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano MAYARTE ACOSTA JIMI WILMER, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-09-1970, titular de la Cédula de Identidad V.-11.159.529, hijo de Juan Alberto Mayarte (v) y de Roselía Beatriz (v), casado, de profesión u ocupación Conductor, domiciliado en Los Teques, Barrio La Matica, sector La Colina, casa Nº 95, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FRAUDE y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, tipificados en los artículos 464, ordinal 1, 465, ordinal 1 y 322 del Código Penal, en la causa Nº 1C-2343-02, por este Juzgado en fecha 28 de abril del año 2005, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 2do. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado desvirtuado en esta Audiencia, el peligro de fuga o de obstaculización. Imponiendo el Tribunal al mencionado imputado las siguientes condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9, esto es: 1. Presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2. Prohibición de cambiar de domicilio o salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 3. Prohibición de acercarse a la víctima y en consecuencia prohibición expresa mantener algún tipo de contacto con la misma.
SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA libradas en su contra.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº 1C-2343-02