REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 16 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO 2C-5620-05
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, lunes dieciséis (16) de enero de 2006, siendo las nueve (09) horas de la mañana, día y hora fijados por éste tribunal para que en la causa 2C-5620-05 tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JEMUEL JAMIN MARIÑO MURILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.648.155, nacido en fecha 09-02-1.958, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús María Mariño (f) y Alicia Murillo Medina (v), residenciado en Manuel Felipe Rúgueles, calle Vientos Altos, detrás del club, casa N° 0-56, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Olga Liliana Utrera; la víctima S. C. P. M, su madre y representante legal Rosa Andrea Mendoza de Peñaloza; el imputado y su defensora Abg. Luisa Sánchez Guerrero
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: Mariño Murillo Jemuel Jamin, por la comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S. C. P. M., ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó que no.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando ambas por considerar que cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado Jemuel Jamin Mariño Murillo si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, a la vez que ofrezco mis disculpas a la menor como a su familia, es todo”.
Solicita en este estado la palabra la defensora pública Abg. Luisa Sánchez Guerrero y cedida que le fue dijo: ““Oída la declaración de mi defendido, solicito por cuanto estamos en presencia de la oportunidad de hacer la uso de las medidas alternativas del proceso, la imposición inmediata de la pena; y se tome en consideración de conformidad a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, que no consta en el expediente que mi defendido no posea antecedentes ni penales ni policiales, es todo”
En este estado el tribunal cede el derecho de palabra a la madre de la menor ciudadana Rosa Andrea Mendoza de Peñaloza quien manifestó: “Yo le pido de corazón y por los habitantes de la comunidad en la que residimos, que este señor se comprometa de verdad a dejar el licor, que lo sometan a un instituto de rehabilitación que lo ayude, y que mejore su comportamiento ya que cuando toma empieza a vociferar públicamente metiéndose con mi familia y con los vecinos, yo agradecería que cumpla con lo que se le imponga en este acto y deje en paz a mi hija y a nuestra familia, es todo”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expresó: “Escuchada la declaración de la señora madre de la victima, y ante el inminente temor que el acusado infunde en la menor, este debe asumir seriamente los compromisos que se le apliquen en cumplimiento de la ley, es todo”
DISPOSITIVA
Oído esto el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JEMUEL JAMIN MARIÑO MURILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.648.155, nacido en fecha 09 de febrero de 1.958, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús María Mariño (f) y Alicia Murillo Medina (v), residenciado en Manuel Felipe Rúgueles, calle Vientos Altos, detrás del club, casa N° 0-56, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; en la comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S. C. P. M.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1) De los funcionarios Víctor Almeida y Ciro Acevedo; funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2) De los ciudadanos Rosa Andrea Mendoza de Peñaloza, Jorge Agustín Mendoza Loaiza y de la menor adolescente S. C. P. M.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.648.155, nacido en fecha 09-02-1.958, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús María Mariño (f) y Alicia Murillo Medina (v), residenciado en Manuel Felipe Rúgueles, calle Vientos Altos, detrás del club, casa N° 0-56, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; a cumplir la pena de UN (01) MES Y OCHO DÍAS DE ARRESTO; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S. C. P. M.
CUARTO: SE SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada a JEMUEL JAMIN MARIÑO MURILLO en fecha 05 de marzo de 2005, debiendo cumplir el imputado las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de de comunicarse o de perturbar tanto a la victima como a su entorno familiar. 2.- inscribirse en la asociación de Alcohólicos Anónimos y asistir a las charlas programadas por dicha institución, con el propósito de controlar su dependencia al alcohol, debiendo presentar al Tribunal constancia la asistencia a las mismas., esto de conformidad alo establecido en el artículo 256, numerales 2, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Terminó se leyó y conformes firman. En San Cristóbal a las nueve (09) horas y cuarenta y cinco (45) minutos de la mañana.
El Juez.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de enero de 2005.
195º y 146º
CAUSA NÚMERO: 2C-5620-05
IMPUTADO: Jemuel Jaim Mariño Murillo
DELITO: Amenaza a la Vida
DEFENSORA: Abg. Luisa Sánchez Guerrero, defensora pública
VICTIMA: Adolescente
FISCAL: Abg. Olga Liliana Utrera
Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F22-0107-05
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de admisión de hechos en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público formula acusación al imputado se originan el día 04 de marzo de 2005, a las 7:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Táriba, del Estado Táchira, quienes cumplían labores ordinarias de estado, recibieron reporte por vía radiofónica de la Sub/Comisaría de Cordero, indicándoles que un ciudadano trató de agredir; luego de amenazar, a una adolescente en el sector Manuel Felipe Rugeles, de su jurisdicción, trasladándose inmediatamente al sitio; una vez apersonados en el lugar, observaron a un ciudadano en las inmediaciones del mismo, que al ser interviniéndolo policialmente le fue hallado en su poder en su poder un arma blanca (machete), persona misma que fuera señalada por la víctima como el autor de las amenazas, quedando identificado este como JEMUEL JAMIN MARIÑO MURILLO, imputado de autos, procediendo en consecuencia a su detención.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar por los hechos señalados, la Representación del Ministerio Público le formuló acusación al imputado Edixón Orlando Martínez, en la comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S. C. P. M. , para quien solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitiesen las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Finalmente y a los efectos ofreció el siguiente acervo probatorio:
ÚNICA: Testimoniales: 1) De los funcionarios Víctor Almeida y Ciro Acevedo; funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2) De los ciudadanos Rosa Andrea Mendoza de Peñaloza, Jorge Agustín Mendoza Loaiza y de la menor adolescente S. C. P. M
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado y de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado: JEMUEL JAMIN MARIÑO MURILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.648.155, nacido en fecha 09-02-1.958, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús María Mariño (f) y Alicia Murillo Medina (v), residenciado en Manuel Felipe Rúgueles, calle Vientos Altos, detrás del club, casa N° 0-56, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; por la comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S. C. P. M., este Tribunal considera que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente su admisión.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las admite totalmente, siendo estas las referidas a: ÚNICA: Testimoniales: 1) De los funcionarios Víctor Almeida y Ciro Acevedo; funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2) De los ciudadanos Rosa Andrea Mendoza de Peñaloza, Jorge Agustín Mendoza Loaiza y de la menor adolescente S. C. P. M. Las anteriores pruebas, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jemuel Jamin Mariño Murillo. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de
1.- La admisión de los hechos que hiciera el imputado, acusado en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- Acta de Diligencia Policial de fecha 04 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual relatan la manera como fue aprehendido el acusado
3.- Acta de denuncia de fecha 04 de marzo de 2005, y declaraciones rendidas por la victima y su madre, en la cual relatan la manera como ocurrieron los hechos.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S. C. P. M.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La pena a imponer a Jemuel Jamin Mariño Murillo, por la comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de arresto de quince (15) días a tres (03) meses; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cincuenta y siete (57) días y doce (12) horas de arresto; sin embargo, por no constar en autos que el imputado posea antecedentes de ningún tipo de conformidad con el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, y con base a la discrecionalidad del juzgador, a la equidad y la justicia, se rebaja a la pena doce (12) horas, quedando la misma en cincuenta y siete (57) días de arresto. Ahora bien, siendo el caso que el imputado admitió los hechos, pero dado el hecho de que el delito que se le imputa involucra la presencia de la violencia contra las personas, la pena se rebaja en un tercio y no en la mitad; es se le restan diecinueve (19) días, quedando la definitiva a imponer en treinta y ocho (38) días de arresto; o lo que es lo mismo, un (01) meses y ocho (08) días de arresto. En consecuencia se condena al ciudadano Jemuel Jamin Mariño Murillo, a cumplir la pena de UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS DE ARRESTO; por la comisión del delito AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor S. C. P. M. Y así se decide.
DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA
El Tribunal, oídas las declaraciones rendidas por la madre y representante de la menor, en relación a la conducta asumida por el ciudadano Jemuel Jaim Mariño Murillo, en torno a su familia; versión esta que no fue desmentida por el primero; acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuera acordada en fecha 05 de marzo de 2005, debiendo cumplir el imputado las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de de comunicarse o de perturbar tanto a la victima como a su entorno familiar. 2.- inscribirse en la asociación de Alcohólicos Anónimos y asistir a las charlas programadas por dicha institución, con el propósito de controlar su dependencia al alcohol, debiendo presentar al Tribunal constancia la asistencia a las mismas., esto de conformidad alo establecido en el artículo 256, numerales 2, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JEMUEL JAMIN MARIÑO MURILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.648.155, nacido en fecha 09 de febrero de 1.958, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús María Mariño (f) y Alicia Murillo Medina (v), residenciado en Manuel Felipe Rúgueles, calle Vientos Altos, detrás del club, casa N° 0-56, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; en la comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S. C. P. M.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1) De los funcionarios Víctor Almeida y Ciro Acevedo; funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2) De los ciudadanos Rosa Andrea Mendoza de Peñaloza, Jorge Agustín Mendoza Loaiza y de la menor adolescente S. C. P. M.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.648.155, nacido en fecha 09-02-1.958, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús María Mariño (f) y Alicia Murillo Medina (v), residenciado en Manuel Felipe Rúgueles, calle Vientos Altos, detrás del club, casa N° 0-56, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira; a cumplir la pena de UN (01) MES Y OCHO DÍAS DE ARRESTO; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S. C. P. M.
CUARTO: SE SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada a JEMUEL JAMIN MARIÑO MURILLO en fecha 05 de marzo de 2005, debiendo cumplir el imputado las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de de comunicarse o de perturbar tanto a la victima como a su entorno familiar. 2.- inscribirse en la asociación de Alcohólicos Anónimos y asistir a las charlas programadas por dicha institución, con el propósito de controlar su dependencia al alcohol, debiendo presentar al Tribunal constancia la asistencia a las mismas., esto de conformidad alo establecido en el artículo 256, numerales 2, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Terminó se leyó y conformes firman. En San Cristóbal a las nueve (09) horas y cuarenta y cinco (45) minutos de la mañana.
El Juez.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario.
CAUSA Nº 2C-5620-06
ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARIÑO MURILLO JEMUEL JAMIN
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA
ROSA ANDREA MENDOZA DE PEÑALOZA
MADRE DE LA VICTIMA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto Principal Nº 2C-5620-05
Acta Preliminar por admisión de los hechos
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