REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de enero de 2006
195º y 146º
CAUSA 2C-5824-05
AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia del día de hoy, jueves diecinueve (19) de enero de dos mil seis, siendo las diez (10) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa 2C-5824-05 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado: SANIEL VARGAS GÓMEZ de nacionalidad colombiana; natural de Lourdes, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-11-1961, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.465.513, de profesión u oficio agricultor, soltero; domiciliado en el Sector San Pedro, Tovar, vía Pata de Gallina, Hacienda Propiedad de Luis Vargas, Estado Mérida, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. Gioconada Cruzado, el imputado, asistido por la defensora pública Abg. Gilda Rosa Peña, en la unidad de la Defensa.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: Saniel Vargas Gómez, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar en este momento a mi declaración, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la segunda haciendo la adecuación típica a la de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, esto porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado Saniel Vargas Gómez si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensora Gilda Peña, y cedida que le fue dijo: “La defensa deja constancia de que se le explico al mismo de las alternativas de prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos, y de la posibilidad de ir a juicio, solicito por cuanto estamos en presencia de la oportunidad de hacer la uso de las medidas alternativas del proceso. Ahora bien, oída la declaración de mi defendido, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, pido igualmente se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la cual es beneficiario, y de ser posible se amplié el lapso de presentaciones que le fuera acordado dado lo alegado de su domicilio y lo difícil que le resulta viajar a ésta ciudad, por su condición de indocumentado; por último solicito el desglose de su documento de identidad colombiano el cual riela al folio 40 del presente expediente, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado SANIEL VARGAS GÓMEZ de nacionalidad colombiana; natural de Lourdes, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-11-1961, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.465.513, de profesión u oficio agricultor, soltero; domiciliado en el Sector San Pedro, Tovar, vía Pata de Gallina, Hacienda Propiedad de Luis Vargas, Estado Mérida, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: I) TESTIMONIALES: Del funcionario Guardia Nacional, Heberth Gerardo Buitrago; de los expertos José Godoy y José Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. II) DOCUMENTALES: Experticia Nº 9700-078-415, de fecha 03 de junio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano SANIEL VARGAS GÓMEZ de nacionalidad colombiana; natural de Lourdes, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-11-1961, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.465.513, de profesión u oficio agricultor, soltero; domiciliado en el Sector San Pedro, Tovar, vía Pata de Gallina, Hacienda Propiedad de Luis Vargas, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE y se REVISA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada al imputado Saniel Vargas Gómez, en fecha 03 de junio de 2005, ampliando las presentaciones acordadas en dicha oportunidad por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; de cada 20, a cada 40 días.
QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Desglósese y hágase entrega al acusado de su cédula de ciudadanía. Terminó se leyó y conformes firman. En San Cristóbal a las once (11) horas y cinco (05) minutos de la mañana.

El Juez.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA…


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de enero de 2006.
195º y 146º

CAUSA NÚMERO: 2C-5824-05

IMPUTADO: Saniel Vargas Gómez

DELITO: Uso de Documento Falso

DEFENSORA: Abg. Gilda Peña.

VICTIMA: El Estado Venezolano

FISCAL: Abg. Gioconda Cruzado.
Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F09-0787-05


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de admisión de hechos en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme lo señalo en su oportunidad el Ministerio Público y de acuerdo a lo reseñado en Acta de Procedimiento Nº 1-13-2-1-SEG-SIP 224, de fecha 03 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, el día en comento, siendo las 10:00 a.m., mientras realizaban labores de servicio en punto de control fijo, en el Puente Internacional Unión, procedieron a solicitarle documentación a un ciudadano que transitaba por el lugar, quien se identifico con una cédula de identidad Nº V-10.783.431, a nombre del ciudadano Flaminio Alvarado Rivera, observando que las características físicas de la persona de la fotografía no concordaban con las del presentante, al practicarle el chequeo personal le fue ubicada una cédula de identidad colombiana Nº 13.465.513. a nombre de Seniel, Vargas Gómez (imputado de autos), siendo esta su verdadera identidad, por lo cual fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar por los hechos señalados la Representación del Ministerio Público le formuló acusación al imputado Edixón Orlando Martínez, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para quien solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y a los efectos, ofreció el siguiente acervo probatorio:

I) TESTIMONIALES: Del funcionario Guardia Nacional, Heberth Gerardo Buitrago; de los expertos José Godoy y José Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
II) DOCUMENTALES: Experticia Nº 9700-078-415, de fecha 03 de junio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando el tipo legal propuesto de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

I) TESTIMONIALES: Del funcionario Guardia Nacional, Heberth Gerardo Buitrago; de los expertos José Godoy y José Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
II) DOCUMENTALES: Experticia Nº 9700-078-415, de fecha 03 de junio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano Saniel Vargas Gómez. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de
1.- La admisión de los hechos que hiciera el imputado, acusado en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- Acta de Procedimiento Nº 1-13-2-1-SEG-SIP 224, de fecha 03 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual relatan la manera como fue aprehendido el acusado, y como se identifico con un documento que no le pertenecía pretendiendo hacerlo valer como propio, encontrando oculto en su cuerpo su verdadera cédula de identidad luego de la inspección realizada.
3.- Las pruebas de experticias que componen el cúmulo de indicios que señalan ciertamente que el documento de identidad presentado por el acusado es FALSO.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La pena a imponer a Saniel Vargas Gómez por la comisión del delito de DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, es de prisión de seis (06) a doce (12) años; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de nueve (06) años de prisión; sin embargo, por no constar en autos que el imputado posea antecedentes de ningún tipo, de conformidad con el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, por no existir prohibición expresa de ley para no hacerlo al no haber concurrido en la comisión del delito violencia contra las personas ni tratarse de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base a la discrecionalidad del juzgador, a la equidad y la justicia, se rebaja a la pena a su límite inferior, es decir seis (06) años de prisión. De otra parte, y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en tres (03) años de prisión. En consecuencia se condena al ciudadano Saniel Vargas Gómez, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DEL MANTENIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA

Oído el pedimento del Ministerio Público, en relación a que se mantenga al aprehendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada en fecha en fecha 03 de junio de 2005, y que le sea alargado el lapso de presentaciones fijado en dicha oportunidad, este Tribunal lo considera procedente, por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el mantenimiento de la aludida medida; y en atención a que el imputado carece de documentación que acredite su permanencia legal en el país, amén de lo distante de su domicilio, se amplían las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de cada 20, a cada 40 días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado SANIEL VARGAS GÓMEZ de nacionalidad colombiana; natural de Lourdes, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-11-1961, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.465.513, de profesión u oficio agricultor, soltero; domiciliado en el Sector San Pedro, Tovar, vía Pata de Gallina, Hacienda Propiedad de Luis Vargas, Estado Mérida, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: I) TESTIMONIALES: Del funcionario Guardia Nacional, Heberth Gerardo Buitrago; de los expertos José Godoy y José Salcedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. II) DOCUMENTALES: Experticia Nº 9700-078-415, de fecha 03 de junio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano SANIEL VARGAS GÓMEZ de nacionalidad colombiana; natural de Lourdes, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-11-1961, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.465.513, de profesión u oficio agricultor, soltero; domiciliado en el Sector San Pedro, Tovar, vía Pata de Gallina, Hacienda Propiedad de Luis Vargas, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE y se REVISA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada al imputado Saniel Vargas Gómez, en fecha 03 de junio de 2005, ampliando las presentaciones acordadas en dicha oportunidad por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; de cada 20, a cada 40 días.

QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Desglósese y hágase entrega al acusado de su cédula de ciudadanía. Terminó se leyó y conformes firman. En San Cristóbal a las once (11) horas y cinco (05) minutos de la mañana.



El Juez.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



En misma fecha se cumplió lo ordenado





El Secretario.

















CAUSA Nº 2C-5824-05