REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 19 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO 2C-6033-05
AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, jueves 19 de enero de 2006, siendo las nueve (09) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-6033-05, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS PÉREZ JURADO, quien es venezolano, nacido el día 14 de marzo de 1968, de 37 años de edad, soltero, de profesión Operador de Maquinaria Eextruder, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.487, residenciado en la Av. Guayana, Sector los Kioscos, Calle San Cristóbal, Casa Nº 1-7, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Betty Johann Montilla Rincón. Presentes: El Juez, Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño; la víctima; el imputado y su defensor privado Abg. Freddy Gilberto Chacón Silva
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado Juan Carlos Pérez Jurado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Betty Johann Montilla, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público por los delitos que se le imputan, en su caso procede como alternativa a la Prosecución de la causa, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos; hace uso del derecho de palabra el imputado manifestando a su voluntad de declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, e igualmente ofrezco disculpas a mi esposa Betty Johann Montilla Rincón”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra al Abogado de la defensa quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido Ratifico su solicitud de suspensión condicional del proceso, rogando respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe la misma tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por último pido se tome en consideración el vinculo conyugal que existe entre mi cliente y la víctima al momento de tomarse una decisión, es todo”.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la víctima quien manifestó “Acepto las disculpas ofrecidas por mi esposo, y no tengo objeción a la suspensión condicional del proceso”. Por su parte, el representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
Finalmente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del acta en presencia de las partes, siendo el contenido de la parte dispositiva de la sentencia el siguiente:
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JUAN CARLOS PÉREZ JURADO, venezolano, nacido el día 14 de marzo de 1968, de 37 años de edad, soltero, de profesión Operador de Maquinaria Eextruder, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.487, residenciado en la Av. Guayana, Sector los Kioscos, Calle San Cristóbal, Casa Nº 1-7, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Betty Johann Montilla Rincón.
SEGUNDO: ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el representante del Ministerio Publico, sólo en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Betty Johann Montilla Rincón y Jennifer Alejandra Castellanos Aguilar. No se admite la prueba señalada como Documental, referida al contenido de “Acta de Declaración”, de fecha 26 de mayo de 2005, rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el propio imputado de autos Juan Carlos Pérez Jurado.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUAN CARLOS PÉREZ JURADO, venezolano, nacido el día 14 de marzo de 1968, de 37 años de edad, soltero, de profesión Operador de Maquinaria Eextruder, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.487, residenciado en la Av. Guayana, Sector los Kioscos, Calle San Cristóbal, Casa Nº 1-7, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Betty Johann Montilla Rincón; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JUAN CARLOS PÉREZ JURADO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE ONCE (11) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, diecinueve (19) de enero de 2006, hasta el diecinueve (19) de diciembre de 2006; debiendo el acusado cumplir con las siguiente condición ÚNICA: Presentarse una (01) vez cada dos (02) mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de condición señalada por el Tribunal, o si incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las diez (10) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la mañana.
El Juez
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 19 de enero de 2006
195º y 146º
CAUSA NÚMERO: 2C-6033-05
IMPUTADO: Juan Carlos Pérez Jurado
DELITO: Violencia Física.
DEFENSOR: Abg. Freddy Gilberto Chacón Silva.
VICTIMA: Betty Johanna Montilla Rincón.
FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño.
Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F05-0464-05
AUDIENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, al imputado, radican en que conforme denuncia de fecha 02 de mayo de 2005, formulada por la ciudadana Betty Johanna Montilla Rincón, ante la Fiscalía actuante, manifestó que su esposo Juan Carlos Pérez Jurado (imputado de autos), la golpeó en su propia residencia mientras se encontraba bajo los efectos del alcohol, causándole sufrimiento físico, hechos estos de los cuales fue testigo la ciudadana Jennifer Alejandra Castellanos Aguiar.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Fiscalía Uinta del Ministerio Público, formuló acusación al imputado JUAN CARLOS PÉREZ JURADO, quien es venezolano, nacido el día 14 de marzo de 1968, de 37 años de edad, soltero, de profesión Operador de Maquinaria Eextruder, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.487, residenciado en la Av. Guayana, Sector los Kioscos, Calle San Cristóbal, Casa Nº 1-7, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Betty Johann Montilla Rincón. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales: De las ciudadanas Betty Johann Montilla Rincón y Jennifer Alejandra Castellanos Aguilar.
2.- Documentales: Acta de Declaración del propio imputado de autos Juan Carlos Pérez Jurado, de fecha 26 de mayo de 2005, rendida por ante el mismo despacho fiscal.
Por su parte el imputado Juan Carlos Pérez Jurado, sin presión ni coacción, libre de juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, e igualmente ofrezco disculpas a mi esposa Betty Johann Montilla Rincón”.
Su abogado defensor alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido Ratifico su solicitud de suspensión condicional del proceso, rogando respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe la misma tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por último pido se tome en consideración el vinculo conyugal que existe entre mi cliente y la víctima al momento de tomarse una decisión, es todo”.
La víctima quien manifestó “Acepto las disculpas ofrecidas por mi esposo, y no tengo objeción a la suspensión condicional del proceso”. Por su parte, el representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado expuso “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, e igualmente ofrezco disculpas a mi esposa Betty Johann Montilla Rincón”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Juan Carlos Pérez Jurado, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su cónyuge, ciudadana Betty Johann Montilla Rincón, considera que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente su admisión.
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En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, sólo en cuanto a la referente a: Testimonial de las ciudadanas Betty Johann Montilla Rincón y Jennifer Alejandra Castellanos Aguilar, por ser lícita, necesarias y pertinente para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prueba ofrecida como “Documental” tocante al contenido de “Acta de Declaración” de fecha 26 de mayo de 2005, rendida ante el mismo despacho fiscal por el propio imputado de autos Juan Carlos Pérez Jurado, SE NIEGA la misma por ser ilícita e impertinente ya que la declaración es un hecho voluntario; que en todo debe ser rendida en un eventual juicio; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la prenombrada normas del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado Juan Carlos Pérez Jurado, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado Juan Carlos Pérez Jurado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de once (11) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, diecinueve (19) de enero de 2006, hasta el diecinueve (19) de diciembre de 2006; debiendo el acusado cumplir con las siguiente condición ÚNICA: Presentarse una (01) vez cada dos (02) mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JUAN CARLOS PÉREZ JURADO, venezolano, nacido el día 14 de marzo de 1968, de 37 años de edad, soltero, de profesión Operador de Maquinaria Eextruder, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.487, residenciado en la Av. Guayana, Sector los Kioscos, Calle San Cristóbal, Casa Nº 1-7, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Betty Johann Montilla Rincón.
SEGUNDO: ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el representante del Ministerio Publico, sólo en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Betty Johann Montilla Rincón y Jennifer Alejandra Castellanos Aguilar. No se admite la prueba señalada como Documental, referida al contenido de “Acta de Declaración”, de fecha 26 de mayo de 2005, rendida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el propio imputado de autos Juan Carlos Pérez Jurado.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUAN CARLOS PÉREZ JURADO, venezolano, nacido el día 14 de marzo de 1968, de 37 años de edad, soltero, de profesión Operador de Maquinaria Eextruder, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.487, residenciado en la Av. Guayana, Sector los Kioscos, Calle San Cristóbal, Casa Nº 1-7, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Betty Johann Montilla Rincón; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JUAN CARLOS PÉREZ JURADO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE ONCE (11) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, diecinueve (19) de enero de 2006, hasta el diecinueve (19) de diciembre de 2006; debiendo el acusado cumplir con las siguiente condición ÚNICA: Presentarse una (01) vez cada dos (02) mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de condición señalada por el Tribunal, o si incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las diez (10) horas con cuarenta y cinco (45) minutos de la mañana.
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El Juez
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario.-
Causa Penal Nº 2C-6033-05
Exp. Fiscal Nº 20-F05-0464-05
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUAN CARLOS PÉREZ JURADO
EL IMPUTADO
P. I. P. D.
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
DEFENSOR PRIVADO
BETTY JOHANN MONTILLA RINCON
LA VICTIM A
Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
Causa Penal Nº 2C-6033-06
Expediente Fiscal 20-F5-0464-05