REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de enero de 2006
195º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de enero de 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario abogado Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14-02-1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.298, hijo de Rafael Segundo Rosales y Francia Lucy Chacón González, residenciado en la Urbanización El Pinar, avenida 03, casa 2-6, San Juan de Colón, Estado Táchira, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; asimismo, en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
Seguidamente el Juez procede a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Que el ciudadano JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: De que se notificó al aprehendido JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN, el derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que nombraba al Abg. Giulio Homero Vivas García. A continuación presente el nombrado abogado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo. Igualmente, señalo como domicilio procesal la Torre Pepita, piso 2, oficina 2-11, carrera 4 con calle 3, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”.
El ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario. Igualmente solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN, el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 39 ejusdem, manifestando: “No deseo declarar, es todo”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada Giulio Homero Vivas García, quien manifestó: “Pido desestime la calificación de flagrancia me adhiero a la petición fiscal de decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 24 de enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Ayacucho, con sede en la ciudad de Colón, Estado Táchira, dejan constancia de que siendo aproximadamente al 7:30 p.m., del día en comento, se hizo presente por ante esa comisaría un ciudadano quien dijo llamarse Tulio Alexander Borrero, quien informó que en el Barrio el Paraíso de esa localidad, concretamente en la calle 7, Nº 0-36, se encontraba su hermana de nombre Dayne Andreina Chacón Borrero (victima de autos), la cual habría sido encerrada en su vivienda por el ciudadano Abg. Jhon Rosales Chacón, colocándole dos candados a la puerta principal de la residencia donde habita. Al trasladarse al lugar se percataron de que en efecto se encontraba dicha ciudadana en el interior del descrito inmueble, estando la puerta principal cerrada desde el exterior con dos candados, y su menor hija afuera con sus cuadernos y demás útiles escolares; en vista de esto procedieron a dar parte a la Fiscalia actuante, quien ordeno la apertura de loas referidas cerraduras; de inmediato los agentes ubicaron al Abg. Jhon Rosales Chacón, quien procedió aperturar los candados ya que poseía sus respectivas llaves. Por estos hechos se procedió a detener a éste último ciudadano, colocándole a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
De otra parte corre al folio doce (12) del expediente denuncia de fecha 23 de enero de 2006, rendida por ante la misma autoridad policial por parte de la víctima Dayane Andrina Chacón Borrero, quien señala “Yo vengo a denunciar al ABG; JHON ROSALES CACHÓN…, este señor…me busco y me mando varias citaciones…, y este me dice, que los dueños necesitan la casa…, Quedamos que yo iba a buscar casa pero que me tenía que dar tiempo, y hoy se presento como a las 3:00 hrspm(sic), con una señora y un metalúrgico, y este me dijo. Se queda adentro o se queda afuera y yo me metí dentro de la casa, y el mismo procedió a decirle al metalúrgico, que colocara unas argollas para colocarles candados…, yo le dije que mis hijos se iban a quedar por afuera…, ellos se fueron dejándome encerrada…”
Al los folios trece (13) y catorce (14) del expediente corre inserta declaraciones de fecha 23 de enero de 2006, rendidas por los ciudadanas Ana Francisca Garnica Contreras y Marid Yuleima Zambrano quienes refieren en su orden: “.. a lo que llegue la niña de la Sra. DAYNE…; y le pregunto a la niña que porque estaba aquí, y la niña me dice que a su mamá la encerraron con candados, los dueños de la en compañía del abogado, luego yo baje para la casa y la señora estaba con candado, desde las 4:00hrspm(sic), entonces allí se encontraban los agentes…” ; “...yo venía con mi hija de la escuela, y vi. Cuando el hermano de nombre JULIO ALEXANDER BORRERO…, le decía al ABG: que quitara los candados, que lo hicieran por la niña, y el mismo contesto que no…”.
Tomando en consideración lo antes reseñado, trascrito e imputado al ciudadano Jhon Rafael Rosales Chacón, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, al ser increpado por autoridad competente que cumplía funciones de estado para que abriera las puertas del inmueble donde reside la víctima, procedió a aperturar los candados que tenía colocados por fuera con sus correspondientes llaves, siendo poniendo en evidencia que el mismo en apariencia fue el responsable de las acciones que conllevaron a cerrar de manera arbitraria, el inmueble donde reside la víctima con su familia, privándole de manera ilegítima de su libertad; siendo además señalado tanto por ésta última, como por las entrevistadas de autos, como el autor material de estos hechos; todo lo cual hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido, como lo es PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayne Andreina Chacón Borrero. Y así se decide.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuado por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la aplicación de tal pedimento es una facultad conferida a la parte Fiscal quien considera no se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación, por tanto se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, acordando la remisión de las presentes actuaciones al la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Así se declara
TERCERO: Dada la solicitud Fiscal de otorgar al imputado una Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera pertinente, por estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma; ya que el imputado es un ciudadano venezolano, es un profesional del derecho, tiene arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual del mismo, amén de que la pena a imponérsele no excede en su límite máximo a los 3 años; por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14-02-1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.298, hijo de Rafael Segundo Rosales y Francia Lucy Chacón González, residenciado en la Urbanización El Pinar, avenida 03, casa 2-6, San Juan de Colón, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 253, y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14-02-1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.298, hijo de Rafael Segundo Rosales y Francia Lucy Chacón González, residenciado en la Urbanización El Pinar, avenida 03, casa 2-6, San Juan de Colón, Estado Táchira en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayne Andreina Chacón Borrero.
SEGUNDO: Se decreta para la prosecución del proceso, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 14-02-1981, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.298, hijo de Rafael Segundo Rosales y Francia Lucy Chacón González, residenciado en la Urbanización El Pinar, avenida 03, casa 2-6, San Juan de Colón, Estado Táchira en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayne Andreina Chacón Borrero, de conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente obligación ÚNICA: Presentarse una vez cada cuarenta (40) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Sub Comisaría Policial de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco (05) horas de la tarde.
El Juez
ABG. ELISEO PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL…
LA…
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVA
IMPUTADO
JHON RAFAEL ROSALES CHACÓN
P.I P.D
ABG. GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA
DEFENSOR
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 2C 06