REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 24 de enero de 2006
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de enero de 2006, siendo las dos (02) horas y cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario abogado Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKLIN ALEXIS QUIÑONES, quien dice ser venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas el 07 de febrero de 1981, hijo de Nancy Quiñones, sin documentación, residenciado en La Planta, mas abajo del Barrio Ocho de Diciembre, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido el días 23 de enero de 2006 aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde, en la quinta avenida con calle 06, de San Cristóbal, Estado Táchira, luego de haber despojado de un teléfono celular a la ciudadana Georgina Lisbeth Medina Molina, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; asimismo, en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
Seguidamente el Juez procede a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano Franklin Alexis Quiñones se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido Franklin Alexis Quiñones, el derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que no tenía. A continuación el tribunal le nombra a la Defensora Pública Penal Abg. Doris Escalante Moreno, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”.
El Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, calificando los hechos como ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio de GEORGINA LISBETH MEDINA MOLINA, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario. Igualmente solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere llegarse a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo; por último solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, por el hecho punible hasta ahora precalificado.
Acto seguido el Juez impuso al imputado FRANKLIN ALEXIS QUIÑONES el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 39 ejusdem, manifestando: “No deseo declarar, es todo”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abg. Doris Escalante Moreno, quien manifestó: “Pido desestime la calificación de flagrancia por cuanto del acta policial de fecha 23 de enero de 2006, se desprende que no fue aprehendido en tal situación. Pido se tramite la causa por el procedimiento ordinario y se desestime la solicitud de privación de libertad y otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 23 de enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estadio Táchira, en la misma dejan constancia de que siendo aproximadamente las 2:40 p.m., del día en comento, mientras realizaban labores de patrullaje en las inmediaciones de la 5ta. Avenida de la ciudad de San Cristóbal, observaron a un ciudadano de piel y cabello negro, de contextura delgada, quien vestía una franela amarilla, pantalón blue jean y zapatos deportivos, desplazándose en veloz carrera en dirección hacia ellos, en una actitud que consideraron sospechosa; al intervenirlo policialmente hallaron en su poder; concretamente en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón un teléfono celular de color plateado, marca Nokia, modelo 6255, serial ESN 044/01342416, con su respectiva pila y forro protector, al solicitarle la propiedad del mismo manifestó no poseerla, en ese instante repicó el citado teléfono celular el cual fue atendido por el Agente José Silva, identificándose quien llamaba como Freddy Ortiz, quien manifestó que ese móvil, acababa de ser “hurtado” a su compañera de trabajo de nombre Georgina Lisbeth Medina Molina, por lo cual se le indicó a quien llamaba que el mismo habría sido recuperado, y que informara a su supuesta propietaria se trasladarla hacia la Comandancia General de la Policía del Estado, por lo cual procedieron a aprehender al portador del celular quien quedo identificado como Franklin Alexis Quiñónez, imputado de autos, colocándole posteriormente a disposición de la fiscalía actuante.
De otra parte corre al folio cuatro (04) del expediente denuncia de fecha 23 de enero de 2006, rendida por ante la misma autoridad policial por parte de la víctima Georgina Lisbeth Medina Molina, quien señala “... el día de hoy como a las 2:30 horas de la tarde yo me encontraba retirando dinero en el cajero de Banfoandes el que esta ubicado en la Quinta Avenida, con calle 05…, me acompañaba una compañera de trabajo de nombre ANA CARRILLO…, cuando en ese instante se me acerco un ciudadano por la parte de atrás, me agarro del cuello como para abrazarme y me dijo que el tenía una pistola y que le diera mi teléfono celular que si no lo hacía me pegaba un tiro, en ese momento yo lo volteo a mirar y le fui a dar el teléfono…, yo ya le estaba dando el celular fue cuando este me lo arranco de la mano… salio corriendo…, nos fuimos detrás de el para perseguirlo…, nos retiramos…, cuando llegamos a la torre unión lugar donde yo trabajo actualmente fue cuando un compañero de mi trabajo llamo al celular que me robo el ciudadano…, y contesto el Agente de policía de apellido Silva, quien me dijo que mi celular había sido recuperado y que yo tenía que venir a la Comandancia para que hiciera formal Denuncia…, el ciudadano que me robo tiene las siguientes características físicas piel moreno oscuro, cabello de color negro, contextura delgada, como de aproximadamente entre 25 y 35 años de edad, como de aproximadamente 1,75 de estatura, quien vestía para el momento un jeans azul con una camisa deportiva amarilla, una gorra de color roja, yo donde lo vea lo reconozco …”
Al folio cinco (05) del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana Ana Carrillo Ortiz, quien refiere “... yo me encontraba con mi amiga de nombre GEORGINA LISBETH MEDINA MOLINA…, como a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente…, fue cuando un hombre de piel moreno, contextura delgado, alto como de aproximadamente 1.70 de estatura, cabello de color negro…, vestía para el momento jeans azul y una franela amarilla, gorra de color rojo se acerco a mi compañera por la parte de atrás amenazándola con su mano empuñada simulando tener algún tipo de arma, este le decía a mi amiga que le entregara el teléfono celular…, el mismo le arranco fuertemente en (sic) celular de las manos de mi amiga y salió corriendo …, comenzamos a gritar para que la gente hiciera algo…, lo perseguimos pero no pudimos dar con el…, estando en nuestro lugar de trabajo una amigo de nombre FREDDY ORTIZ, hizo llamada el(sic) que le robaron a mi amiga par ver si ella podía recuperar el teléfono, donde respondió un funcionario de la policía de SILVA este funcionario nos manifestó que le dijera a la propietaria del celular que se acercara hasta la Comandancia ya que habían detenido al ciudadano que se encontraba en el celular…”
Tomando en consideración lo antes reseñado, trascrito e imputado al ciudadano Franklin Alexis Quiñones, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, al ser increpado por autoridad competente que cumplía funciones de estado, quienes apreciaron en su proceder una conducta sospechosa, le hallaron en su poder un teléfono celular cuya propiedad no pudo acreditar, y coincidencialmente mientras se le practicaba la inspección personal, repicó el aludido teléfono, el cual fue atendido por uno de los funcionarios actuantes, llamada esta a través del la cual el interlocutor manifestó que el móvil habría sido “hurtado” momentos antes a su propietaria, versión esta que fue corroborada por la victima en su declaración, al igual que por la testigo entrevistada, quienes le señalan como el autor de los hechos que se le imputan; todo lo cual hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido, como lo es el de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, en perjuicio de Georgina Lisbeth Medina Molina. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado efectuada por la Representante del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera, dados los elementos existentes en actas y en atención al propio mandato de ley, considera que la misma es procedente, y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el plazo legal correspondiente.

TERCERO: Respecto a la petición fiscal de imponer al ciudadano Franklin Alexis Quiñones Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este despacho lo considera ajustado a derecho, por cuanto se encuentran vigentes los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: A. Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tipificado como lo es el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el 455 del Código Penal, sancionado con prisión, cuya acción penal es de orden pública y no se encuentra evidentemente prescrita. B. Se observa la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan al imputado, como el presunto perpetrador o participe del delito precalificado por el representante del Ministerio Público. C. Finalmente en lo concerniente a la presunción razonable para apreciar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la presencia o no de ese presupuesto, es indispensable para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su no acreditación en las actuaciones, conllevaría al otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, a tenor de los preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria, por ello en caso de considerarse la presencia de alguno de los supuestos de los artículos 251 o 252 “ejusdem”, debe hacerse mención expresa en la decisión, tal como lo ordena el numeral 3 del artículo 254 “ibidem. En este orden de ideas, no se observa la existencia de elementos para determinar la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; sin embargo se observa la presencia del peligro de fuga, derivado de las siguientes premisas: C.1) La magnitud del daño causado, hecho este que es sancionado por la ley. C.2) La pena que puede llegarse a imponer, por cuanto existe presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la pena a imponer en su límite superior excede los diez (10) años. Por estar razones, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado Franklin Alexis Quiñones, con reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado: FRANKLIN ALEXIS QUIÑONES, quien dice ser venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas el día 07 de febrero de 1981, hijo de Nancy Quiñones, sin documentación, residenciado en La Planta, mas abajo del Barrio Ocho de Diciembre, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira; en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, en perjuicio de Georgina Lisbeth Medina Molina.

SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el plazo legal correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN ALEXIS QUIÑONES, quien dice ser venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas el día 07 de febrero de 1981, hijo de Nancy Quiñones, sin documentación, residenciado en La Planta, mas abajo del Barrio Ocho de Diciembre, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira; en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, en perjuicio de Georgina Lisbeth Medina Molina, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que sea vencido el plazo legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres (03) horas y cuarenta y cinco (45) minutos de la tarde.

El Juez.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL…



FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUZ DARY MORENO



FRANKLIN ALEXIS QUIÑONES
IMPUTADO










P.I P.D






ABG. DORIS ESCALANTE MORENO
DEFENSORA PÚBLICA





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Causa Penal Nº 2C6416/06