REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 30 de enero de 2006
195º y 146º
EXP. Nº 2C-6442-06
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes treinta (30) de enero de 2006, siendo las doce (12) horas del medio día del, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abg. Eliseo Padrón Hidalgo, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Luz Dary Moreno Acosta, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDIXÓN ALEXANDER VALENCIA ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.393.073, nacido el 20 de febrero de 1986, de 19 anos de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, hijo de Jesús Valencia Moreno(v) y Marlene Álvarez(v), estudiante, residenciado en la vereda el Paraíso, casa Nº P-31, Zorca San Isidro, Municipio Cárdenas; y ÁLVARO LUIS VALENCIA ORJUELA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.653, nacido el 08 de septiembre de 1987, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de Álvaro Moreno (v) y María del Pilar Orejuela(v), estudiante Universitario, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Cafenca, Edificio Santa Mónica, Torre 4, Apartamento 3, Barinas, Estado Barinas, quienes fueron aprehendidos el día 29 de enero de 2006, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, en las inmediaciones del Coplejo Ferial de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ampliaré y expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; asimismo, en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.
Seguidamente el Juez procede a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención, y del motivo de la presente audiencia, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Que los ciudadanos: Edixón Alexander Valencia Álvarez, presenta excoriación en el lado derecho de la cara y cuello, al costado derecho y en la parte posterior del cuello; y Álvaro Luis Valencia Orjuela, presenta excoriación a nivel del cuello, lesiones en la boca, manifestando ambos haber sido maltratados por los funcionarios aprehensores. TERCERO: Que se les notificó a los aprehendidos el derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que si por lo que nombran al efecto como su defensor privado al Abg. Evelio Parra Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.407, con domicilio procesal establecido en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, Nº 3-49, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez, en vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público y atendiendo a la solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
De seguidas, se da inicio al acto concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Luz Dary Moreno Acosta, a los fines de que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, exponiendo entonces las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiere llegarse a imponer no supera los tres (03) años en su límite máximo, por el hecho punible hasta ahora precalificado.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados estar dispuestos a declarar. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado Edixón Alexander Valencia Álvarez quien expuso: “Nos dirigíamos al estacionamiento a buscar el vehículo, ya que nos íbamos, con mi familia, cuando pasaba un Convoy de la guardia nacional, y entonces hicimos que se paran porque casi roza a mi tía, entonces el Sub Teniente tomo eso como una ofensa y nos detuvieron y nos agredieron, de ahí nos arrodillaron y luego de golpearnos, nos llevaron a un modulo, de ahí nos montaron en el convoy y nos llevaron al comando, después nos bajaron y nos dieron con la peinilla estando en el suelo, estuvimos esperando hasta que nos trasladaron a la policía, es todo”, el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo. En este estado es retirado de la sala el primer declarante, pasándose a rendir declaración, el aprehendido Álvaro Luis Valencia Orjuela, quien refirió: “Íbamos pasando la calle cuando llegamos y nos atravesamos al convoy, entonces el teniente se bajo y nos dijo que era una falta de respeto, me metió una cachetada y nos metió al carro en ese instante ellos me cayeron a golpes los soldaditos y me robaron un reloj Michael y 50 mil Bs., nos arrodillo por allá, me metió un peinillaza y me dieron patadas y coñazos y me decían que respetara la ley, en una de esas patadas me reventó la boca, es todo” , de igual manera el ciudadano Juez otorgó el derecho a las partes a formular preguntas al imputado, manifestando ambos no tener preguntas que formular.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abg. Evelio Parra Rodríguez, quien manifestó: “Oídas las declaraciones de mis defendidos y el contenido del acta policial, se evidencia que en ningún momento hubo resistencia a la autoridad sino por el contrario hubo provocación de parte de los funcionarios actuantes quienes violentaron el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberlos detenido sin orden judicial alguna y sin que estuviesen cometiendo algún delito, el articulo 46 en sus numerales 1, 2, y 4, al haber sido maltratados por dichos funcionarios y haber recibido trato cruel y degradante, de locuaz son testigos los ciudadanos Alix Teresa Valencia y Jhon Bonilla Roa, entre otros y cuyos demás datos produciré en posterior oportunidad, igualmente estos funcionarios incurrieron en el delito previsto y sancionado en el articulo 203 del Código Penal, cuando abusaron de su autoridad infringiéndoles los maltratos ya referidos sin que mediara justa causa para ello, igualmente incurrieron en el articulo 239 ejusden cuando tratando de ocultar el abuso de autoridad cometido están tratando ahora de simular quien mis defendidos opusieron resistencia a la autoridad, según la doctrina que consigno en copia simple en 11 folios: “Para que ocurra el delito de resistencia a la autoridad, la violencia debe ser injusta, pero si esta se utiliza para rechazar el acto arbitrario, esta no constituirá delito alguno”, igualmente la doctrina ha sido reiterada de que cuando esto sucede estamos en presencia de un derecho de resistencia legal y no de una resistencia a la autoridad, por lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal que se desestime la imputación del Ministerio Público, respecto a la apertura de la presente causa por considerar que mis defendidos lejos de haber cometido un delito, fueron privados ilegítimamente de su libertad, siéndole violentados sus derechos fundamentales, igualmente solicito que se les practique examen médico forense y al sub. teniente que practicó dichas actuaciones a los fines de determinar las lesiones de que fueron victimas, de no ser decretada por este tribunal la libertad plena d mis clientes, me adhiero a la petición fiscal respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad , y que se considere que mi defendido Álvaro Valencia, reside en la ciudad de Barinas, pido que se remitan copia a la Fiscalia de derechos fundamentales a fin de que se hagan las averiguaciones pertinentes, es todo”
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:
PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, este Tribunal observa, que conforme el contenido de acta policial CR1-UEOI-SP.011, de fecha 29 de enero de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, los efectivos actuantes dan fe de que el día en comento, siendo aproximadamente las once (11) horas con cuarenta (40) minutos de la noche, mientras se desplazaban en un vehículo militar, dos ciudadanos, presumiblemente en estado de ebriedad, de forma “violenta” golpearon el referido vehículo, por lo que los mismos les llamaron la atención, acción esta que en apariencia les molesto, por lo cual uno de estos sujetos golpeó en la cara al Sub. Teniente(GN) Maikel Duarte Torrealba, pretendiendo hacer lo mismo el otro ciudadano por lo que intervinieron el resto de los funcionarios miembros de la comisión, para detenerlo, respondiendo ambos individuos en forma violenta vociferando obscenidades en contra los efectivos, por lo cual fue necesario el uso de la “fuerza proporcional” a la agresión, persistiendo; no obstante los sujetos en su accionar, llegando apoyo de funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Defensa Civil, y Policía Militar, “…donde igualmente hicieron uso de la fuerza logrando de esta manera controlar el nivel de agresividad de los dos ciudadanos…” siendo aprehendidos y trasladados a la Unidad de Orden Interno ubicada en el puesto de comando del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quedando identificados ambos ciudadanos como Edixón Alexander Valencia Álvarez y Álvaro Luis Valencia Orjuela, imputados de autos, colocándoles a disposición de la Fiscalía actuante.
Tomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos e imputados a los ciudadanos Edixón Alexander Valencia Álvarez y Álvaro Luis Valencia Orjuela, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo su aprehensión, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos últimos al ser increpados por funcionarios públicos que cumplían funciones de estado, dada la actitud asumida por los primeros, y que los segundos consideraron irrespetuosa contra la autoridad, respondieron en forma violenta, siendo necesario el uso de la fuerza para controlarles, lo cual hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable a ambos, como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Y así se decide.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuado por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la aplicación de tal pedimento es una facultad conferida a la parte Fiscal quien considera no se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación, por tanto se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, acordando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Así se declara
TERCERO: En vista de las lesiones presentadas por los aprehendidos, de las cuales se dejo constancia en este acto, existiendo referencia de las mismas a los folios 9 y 10 del expediente, en sendos informes suscritos por la Dra. Rosaura Abete Briceño, médico cirujano MSDN 67911 CMT 3865, adscrita al Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central de San Cristóbal; y en atención a lo planteado por la defensa; Este Tribunal acuerda oficiar a la Medicatura Forense de San Cristóbal, a propósito de que se practique a la brevedad posible, informe médico sobre la calidad de las lesiones presentadas por los imputados, y compulsar las actuaciones a la Fiscalia de derechos fundamentales correspondiente. Y así se ordena.
CUARTO: Dada la solicitud Fiscal de otorgar a los imputados Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera pertinente, por estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma; ya que los mismos son ciudadanos venezolanos, tienen arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual de éstos, amén de que la pena a imponérseles no excede en su límite máximo a los 3 años; por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: Edixón Alexander Valencia Álvarez y Álvaro Luis Valencia Orjuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 253, y 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el primero presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y el segundo, en atención a que reside fuera de la jurisdicción del Estado Táchira una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados EDIXÓN ALEXANDER VALENCIA ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.393.073, nacido el 20 de febrero de 1986, de 19 anos de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, hijo de Jesús Valencia Moreno(v) y Marlene Álvarez(v), estudiante, residenciado en la vereda el Paraíso, casa Nº P-31, Zorca San Isidro, Municipio Cárdenas; y ÁLVARO LUIS VALENCIA ORJUELA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.653, nacido el 08 de septiembre de 1987, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de Álvaro Moreno (v) y María del Pilar Orejuela(v), estudiante Universitario, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Cafenca, Edificio Santa Mónica, Torre 4, Apartamento 3, Barinas, Estado Barinas, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
SEGUNDO: Se decreta para la prosecución del proceso, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de San Cristóbal, a propósito de que se practique a la brevedad posible, informe médico sobre la calidad de las lesiones presentadas por los imputados Edixón Alexander Valencia Álvarez y Álvaro Luis Valencia Orjuela y compulsar las actuaciones a la Fiscalia de derechos fundamentales correspondiente.
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados EDIXÓN ALEXANDER VALENCIA ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.393.073, nacido el 20 de febrero de 1986, de 19 anos de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, hijo de Jesús Valencia Moreno(v) y Marlene Álvarez(v), estudiante, residenciado en la vereda el Paraíso, casa Nº P-31, Zorca San Isidro, Municipio Cárdenas; y ÁLVARO LUIS VALENCIA ORJUELA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.565.653, nacido el 08 de septiembre de 1987, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, hijo de Álvaro Moreno (v) y María del Pilar Orejuela(v), estudiante Universitario, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Cafenca, Edificio Santa Mónica, Torre 4, Apartamento 3, Barinas, Estado Barinas, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado Edixón Alexander Valencia Álvarez presentarse (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, debiendo hacerlo el imputado Álvaro Luis Valencia Orjuela, en atención a que reside fuera de la jurisdicción del Estado Táchira una (01) vez cada cuarenta y cinco (45) días.
Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Ofíciese a la Medicatura Forense de San Cristóbal, a propósito de que se practique a la brevedad posible, informe médico sobre la calidad de las lesiones presentadas por los imputados: Edixón Alexander Valencia Álvarez y Álvaro Luis Valencia Orjuela. Compúlsese en copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia de derechos fundamentales correspondiente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una (01) hora y treinta (30) minutos de la tarde.
El Juez
ABG. ELISEO PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA…
ABG. LUZ DARY MORENO
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
EDIXÓN ALEXANDER VALENCIA ÁLVAREZ
IMPUTADO
P.I P.D
ÁLVARO LUIS VALENCIA ORJUELA
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. EVELIO PARRA RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECR,ETARIO
Causa Penal Nº 2C-6442/06