REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MACHADO, de nacionalidad Venezolano, natural de La Caracas, nacido en fecha 23-12-79, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Machado, residenciado en: Santa Eduvigis, Calle José Maria Vargas,. Sector 4, el Tanque. Catia la Mar titular de la cédula de identidad Número V-14 768.968, debidamente asistido por el defensor público DR. JOSE AMALIO GRATEROL; mediante las cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal para decidir observa:
El Despacho Fiscal en fecha 22/02/2004, presentó ante este Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSE MACHADO, a quien se le atribuyó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, indicando que en fecha 21-02-2004, el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en el sector Santa Eduviges, calle Las Flores, Parroquia Raúl Leoni, a las 9:00 horas de la tarde, en dicha aprehensión se le incauto presuntamente un arma de fuego tipo escopeta, tres (3) cartuchos de escopeta sin percutir, y al ser requerido el permiso para portar armas este manifestó no poseerlo. En la audiencia para oír al imputado se le Decretó al ciudadano: ANTONIO JOSE MACHADO la Libertad Sin Restricciones, por no encontrase llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 8 de Marzo de 2004, la Representación Fiscal, recibió la experticia del arma de fuego N° 9700-018-1051, realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Balística, quedando la referida arma a disposición de Dotación de Equipos Policiales, a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Judicial considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando resulte inoficioso.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que no existen suficientes elementos para continuar con las investigaciones del asunto, en virtud de que no costa en actas, la presencia de los testigos del hecho para el momento de la aprehensión del imputado, convirtiéndose esto en el motivo principal para desvirtuar lo dicho por los funcionarios policiales, pues conforma para criterio de este juzgador reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que (…) las actas policiales son solo menos tramites de procedimientos instructivos y el otorgarle fuerza probatoria, seria una inobservancia a la sana jurisprudencia del máximo Tribunal, en consecuencia este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE MACHADO, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa y Así se Decide.